CSDJ - F11001010200020130311500ADJUNTA20140513095422-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130311500ADJUNTA20140513095422-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta Nº. 32 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 03115 00
ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar formulada por el señor José Luis Villafañe Quintero contra los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA Y LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, en su condición Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga. HECHOS Mediante escrito sin firma, enviado al correo electrónico de esta Corporación y radicado en la Secretaría Judicial con el número EXSD-13 19749, el señor José Luis Villafañe Quintero, se quejó de los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA Y LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), porque al desatar un recurso de apelación dentro de un juicio de pertenencia impulsado en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, bajo el No. 2007-00114, tuvieron en cuenta un informe de perito “excluido” , es decir, “…careciendo de sustento probatorio, y sin haberse surtido la Tacha que correspondía tramitarse en la primera
instancia…”. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 21 de enero de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso que por la Secretaría de esta Corporación se acreditara la calidad de funcionarios de los Magistrados investigados y se ordenó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, informara sobre el trámite dado al recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro del juicio de pertenencia radicado No. 2007-00114, así como la copia de la decisión. En escrito del 18 de febrero de 2014, el doctor ORLANDO QUINTERO GARCÍA, se pronunció con relación a la queja disciplinaria, donde afirmó que, “...la Sala discurrió por los cánones legales, con la debida motivación y crítica probatoria, amen que sustentó su postura legal y jurisprudencial su postura, de donde se colige que no hay en ella nada caprichoso, antojadizo y menos ilegal…”(Sic.) 1 Folio 14 cuaderno principal “En ese orden, lo que reluce en la denuncia de marras es una actitud completamente temeraria, desobligante e irrespetuosa…” Por su parte, el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, en escrito allegado al plenario, hizo un recuento de los antecedentes procesales y desestimó cada uno de los cuestionamientos del quejoso. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112
numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 5 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” De la documentación arrimada al expediente, como lo es la providencia del 2 de febrero de 2011, se puede extraer que efectivamente a los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA Y LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, en su condición de Magistrados de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, les correspondió desatar el recurso de apelación contra la sentencia No. 0015 proferida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de proceso No. 2007-00114. En el caso concreto, que lo que se extracta del escrito del quejoso, es su inconformidad con la providencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga6 , por medio de la cual se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, así como, dispuso expedir copias a la Fiscalía Seccional de Buga (Valle del Cauca) “…en orden a que el despacho competente determine si hay lugar a iniciar investigación penal por los hechos expuestos en la parte expositiva del presente fallo…”, toda vez que, se evidenció una presunta falsedad en uno de los poderes. Pues bien, revisada la providencia en cita, se advierte que en la misma se hizo un análisis del material probatorio arrimado al proceso y se sustentaron debidamente las razones de hecho y derecho, por las cuales se revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso radicado No. 2007-00114 y que acogió las pretensiones. En primer término, los Magistrados fundamentaron su decisión, en que la copia simple del poder conferido por la señora Cecilia Villafañe de Gaez o Marianela Villafañe Quintero para vender su derecho ad-valorem sobre el inmueble objeto del proceso, no podía ser apreciado como prueba precisamente por haberse allegado en copia simple, prueba que para el
juzgado a quo fue determinante para declarar dueños del 100% de dicho bien a los demandantes. Al respecto la Sala puntualizó, 6 Sala que estuvo integrada por los Magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo. “…En ese designio, delanteramente ha de dejarse asentado que el multicitado documente ciertamente es una reproducción xerográfica carente de atestación ó confrontación con el original, esto es, se trata de un documento que NO PRESTA MERITO PROBATORIO, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, ni los artículos 253 y 254 del C.de P.Civil, ni los artículos 11,12 y 13 de la Ley 446 de 1998, ni en su momento el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, le otorgan ese carácter a las copias simples o informales. Por modo que – contrario a lo asentó el juzgado en la sentencia apeladalos únicos documentos privados que se reputan auténticos al ser aportados regularmente por las partes a un expediente judicial con fines probatorios son los que se allegan en original, o los que se presentan en copias que cumplan alguna de las requisitorias del artículo 254 de C. de P. Civil…”. Por lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, decidió revocar la sentencia apelada y compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Buga, determinación que era imperativa para los Magistrados, pues al examinar la copia del poder allegado por los demandantes (esa sí autenticada), conferido por la señora Cecilia Villafañe de Gaéz a Ofelia Quintero de Villafañe,
observó que no aparece la manifestación que en once renglones se aprecia en la copia informal inicialmente arrimada al proceso por los accionantes, evidenciándose a simple vista que dicho documento presenta una adulteración. Ahora bien, como la providencia de los Magistrados no presenta irregularidad alguna, pues la misma se sustentó en el material probatorio arrimado y las normas aplicables al caso, no pueden ser objeto de reproche alguno, máxime cuando sus decisiones sólo están sometidas al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los Magistrados en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2287 y 2308 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. En efecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha establecido9, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 8 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justicia- , también ha señalado la Corte Constitucional10: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su
relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza 10 Sentencia T – 751/05 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199311, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12. En síntesis, como no se observa conducta reprochable, lo procedente es terminar la investigación disciplinaria en favor de los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA Y LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, en su condición Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 12 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA Y LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, en su condición Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial