CSDJ - F11001010200020130311600ADJUNTA20131211111137-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130311600ADJUNTA20131211111137-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303116 00/2158C Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con base en la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR incoada por la doctora JULIANA CHAPARRO BALLESTEROS, en calidad de apoderada de la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD E.S.S. E.P.S.S.”, en contra de la GOBERNACIÓN DE CALDAS –
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
HECHOS La doctora JULIANA CHAPARRO BALLESTEROS, en calidad de apoderado de la
COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD E.S.S.
E.P.S.S.”, interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, el día 17 de septiembre de 2013, con el fin de que se libre mandamiento de pago de unas facturas cambiarias adeudadas1, por parte de la GOBERNACIÓN DE CALDAS – DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por concepto eventos no pos originados en fallos de tutela y CTC. Las pretensiones de la demanda se precisaron de la siguiente manera: “Primera: Por el capital QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($527.569.534) relacionados de la siguiente manera en 24 facturas así:(…) SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde cuando se hizo exigible cada una de las obligaciones o hasta cuando se verifique el pago total de las mismas así: (…) TERCERO: Condenar al ejecutado en costas procesales y agencias en derecho.” El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que, la Gobernación de Caldas – Dirección Territorial de Salud de Caldas adeuda a COOSALUD E.P.S.-S la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($527.569.534) , a título de capital cuya obligación consta en veinticuatro (24) facturas de venta, las cuales son obligaciones 1 Folios 19 a 42 cuaderno de primera instancia claras, expresas y exigibles, emitidas en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas por jueces de tutela en donde se han invertido recursos de destinación específica para garantizar el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado en servicios NO POS-S
requeridos por los afiliados del Departamento de Caldas, y que a la fecha de presentación de la demanda no han sido canceladas por la parte pasiva. Dentro de la demanda se hizo relación a cada una de las facturas que se generaron por el servicio de recobros NO POS originados en fallos por tutelas y CTC prestados a la demandada. (v. fls. 5 a 12) ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual por auto del 19 de septiembre de 2013 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la oficina de apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MANIZALES, (reparto), bajo los siguientes argumentos: “De los hechos y pretensiones plasmados en la demanda, y los documentos anexos a la misma, se evidencia que las acreencias objeto del cobro ejecutivo, tiene su origen en los servicios de salud prestados por la demandante por concepto de relaciones de la seguridad social, en la cual se pretenden cobrar los servicios No Pos a la GOBERNACIÓN DE CALDAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS; las cuales son entidades territoriales departamentales del orden público.” Refirió que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2012, determina en resumidas cuentas que las acciones que se inicien contra entes de carácter público, y al ser parte del estado los procesos judiciales que se inicien en su
contra, son de competencia para su conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (v, fls. 44 a 46) El 30 de septiembre de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO Del CIRCUITO DE MANIZALES, el cual mediante auto interlocutorio No. 1142 del 6 de noviembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo, en consecuencia se propone el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Hizo énfasis a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Del mismo modo, refirió que sí las facturas cambiarias reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como título valor, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no sería la competente para conocer del asunto, por cuanto dichos documentos en ejercicio del derecho que incorporan, deben hacerse exigibles a través del ejercicio de la acción cambiaria ante la Jurisdicción Ordinaria. Asimismo trajo a colación lo previsto en el artículo 621, 773 y 774 del Código de Comercio, así como jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, determinando que las facturas pretendidas ejecutar son autónomas e independientes que no devienen de un contrato estatal. (v. fls. 49 a 52) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de
diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en
cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 17 de septiembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras,
aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien y como quiera que la “factura de venta” base del recaudo ejecutivo, según lo afirmado por el apoderado de la demandante, son producto de “recobros por servicios 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual
o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. NO POS originados en fallos de tutela y CTC, para usuarios afiliados en el Departamento de caldas para el servicio de salud”, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato estatal, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que la “factura de venta” de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de los recobros por eventos NO POS originados en fallos de tutela y CTC, por parte del demandante, a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero soportadas en dichas facturas, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la
COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD E.S.S.
E.P.S.S.”, es el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la
jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda
instaurada, a través de apoderado judicial, por la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD E.S.S. E.P.S.S.”, en contra de la GOBERNACIÓN DE CALDAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD E CALDAS, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 3º Administrativo del mismo circuito judicial, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 110010102000201303116-00 Aprobado en Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que debe tenerse en cuenta lo contenido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito 4 cuadernos contentivos de 13-13-40-39-53 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada