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CSDJ - F11001010200020130311700ADJUNTA20131217210728-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130311700ADJUNTA20131217210728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303117 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Fiscalía 20

Local de Mocoa – Putumayo y la Jurisdicción Indígena - Cabildo Indígena Inga Condagua del mismo Municipio.

Tema: Diligencias - demanda ejecutiva por alimentos contra José Marcelo

Garreta Chindoy.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria, representada en la FISCALÍA 20 LOCAL DE MOCOA – Putumayo y la Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA INGA CONDAGUA del mismo Municipio, para conocer de la actuación penal adelantada contra el señor JOSÉ MARCELO GARRETA CHINDOY por el punible de Inasistencia Alimentaria. ANTECEDENTES Hechos. El día 24 de septiembre de 2010, la señora Luz Ceneida Evanjuanoy Becerra, el día 24 de septiembre de 2010, en entrevista FPJ-14 rendida ante el funcionario de la SIJIN – Policía Judicial, ratificó lo indicado ante la señora Fiscal

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303117 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Veinte Local de la ciudad de Mocoa – Putumayo, doctora María del Pilar Gómez Mafla, en diligencia del 29 de mayo de esa anualidad, en el sentido que el señor José Marcelo Garreta Chindoy, padre de su menor hijo , no ha respondido por los alimentos, muy a pesar que al interior de la comunidad indígena le impuso un castigo, pero jamás lo cumplió.

En ese orden de ideas, indicó: “Yo conozco al señor Marcelo Garreta Chindoy desde que yo tenia 17 años fuimos novios por un periodo de unos más o menos, nuestra relación termino cuando yo le avise José Marcelo que estaba embarazada. Desde ese tiempo José Marcelo se fue, el estaba estudiando en Villagarzón, el regreso después de nueve meses y me dijo que el bebe que yo estaba esperado no era de el, que el no me iba ayudar para nada y que tampoco lo iba a reconocer, después de dar a luz a (…), mi hijo, mi mama fue a la casa de el para que el fuera a ver al niño, a lo que el respondió que no iba a ir, después ya no dije mas nada, a los dos meses baje a Mocoa a registrar al niño, yo lleve al niño a la casa de José Marcelo, para que el me acompañara a registrarlo, la mamá y las hermanas, dijeron que el niño no se parecía a el, yo regrese a mi casa y le comente a mi

mamá, pasados cinco meses, regrese otra ves a la casa de José Marcelo y esta vez la familia dijo que si, Marcelo reconoció que si era hijo de el y lo fuimos a registrar. Desde el día que lo registramos José Marcelo salió de la Registraduría y no lo volví a ver, pasadas dos semanas lo volvía a ver pero el no me determinaba ni determinaba al niño, desde que nació, hasta la fecha actual el no se ha hecho responsable del niño, el 19 de septiembre del 2008, a las cuatro de la tarde, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde el se comprometió a dar la mensualidad para el niño, hay se realizó la liquidación de la inasistencia alimentaria por un valor de $ 488.746, pesos los cuales el canceló, desde ese tiempo hasta ahora el no se ha hecho presente, yo le he citado en varias ocasiones para la conciliación, hasta lo he citado por medio del Coordinador Asuntos Indígenas, pero el me manifestó que el no quería firmar, en varias ocasiones le he llevado la solicitud peor en la casa me dicen que el se encuentra fuera o en Bogotá, desde la conciliación en la cual me entregó los $488.746, no lo he visto ni he tenido comunicación. He escuchado por la madrina de mi hijo que él esta en La Condagua. El no se ha hecho presente con nada de lo que se pacto en la conciliación el no me ha dado para la mensualidad de mi hijo, ni tampoco me ha dado las mudas de ropa para el niño ni los útiles del colegio. PREGUNTADO Desea agregar, suprimir o enmendar algo de la presente diligencia cuando hicimos la conciliación el se comprometió con la

mitad de las cosas peor hasta el momento nada, mi actual esposo es que esta viendo por el niño” (fls.54-56 c.o.)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303117 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA El 22 de abril de 2013, el indiciado José Marcelo Garreta Chindoy, fue interrogado por el funcionario de la Policía Judicial. “PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho a que se dedica usted?- CONTESTÓ: Pues ahora el estudio Licenciatura en Educación Física y trabajo como docente - contratista bachiller con la Arquidiócesis de la ciudad de Popayán-PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho de donde devenga sus ingresos actualmente?- CONTESTÓ: Estoy como docente hace 20 días, es de ahí que devengo mis ingresos PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho cuánto gana?- CONTESTÓ: El mínimo ó sea $530.000 mil pesos mensualmente PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho que bienes tiene?- CONTESTÓ: Nada tengo PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho cuantas bancarias tiene?- CONTESTÓ: No tengo ninguna cuenta de ahorros PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho que deudas y obligaciones tiene?- CONTESTÓ: si bastante Marleny Chindoy que es mi tía me prestó $500.000 mil pesos, no tengo

préstamos con cooperativas ni con bancos, igualmente la suegra me presto $ 400.000 mil pesos PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho si tiene vehículos, bienes muebles o inmuebles?- CONTESTÓ: No nada.

PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho en que invierte lo que devenga?- CONTESTO: En pasajes y en comida - PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho porque razón no le ha cancelado la mensualidad de alimentos a su hijo?- CONTESTÓ: No le seguí pasando el dinero de la mensualidad por amenazas de parte de la familia de la mama de mi hijo, así mismo que el dinero que yo entregaba por alimentos lo que coge la mama de hijo para gastárselo con el marido que ella tiene, la señora Luz Seneida lleva el niño únicamente para recibir el dinero de la mensualidad que yo entregaba, es de anotar que mi hijo lo cuida la abuela madre de la señora Luz Seneida, quiero solicitarle a la señora Fiscal que la cuota de alimentos se compartida para ese dinero entregarle a la abuela materna quien vela por mi hijo la mayor parte del tiempo, quiero dejar en claro que yo personalmente no he mirado nada, pero los familiares de la señora Luz Seneida madre de mi hijo que el marido que ella tiene lo golpea mucho por tal motivo es que no se enseña con la mama por ende se va para donde la abuela madre de Luz Seneida, por ultimo quiero manifestar que hace dos años aproximadamente lleve un mercado a la casa de la señora Luz Seneida para mi hijo y no se encontraba, cuando pregunte mi hijo se encontraba en la casa de la

abuela materna, además solicito a la Fiscalía que me entreguen la custodia de mi hijo, para darle educación, vestuario y salud, ya que la señora Luz Seneida tiene dos hijos más,.- PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho que apoyo económico le ha dado a su hijo ?- CONTESTÓ: Si el año pasado antes del mes de diciembre le di una parada de ropa completa mi hijo mismo escogió la ropa que le gustaba PREGUNTADO: ¿usted ha sido investigado por algún otro delito o por el mismo delito de inasistencia alimentaria que se investiga actualmente CONTESTÓ: Solamente por este delito no más PREGUNTADO: diga a esta unidad cuando fue la última cuota que entrego a favor de su hijo CONTESTO: no me acuerdo PREGUNTADO: ¿Tiene alguna constancia, aclaración o explicación que dejar en esta diligencia?- CONTESTÓ: Dejo constancia que en el lugar de la casa de la abuela materna es peligroso para que viva mi hijo, ya que hay que pasar el río Caquetá y el río San Juan en balsa o en tarabita, mi hijo actualmente

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA tiene 7 años de edad, nuevamente solicito a la señora fiscal que le deuda sea compartida con la señora Luz Seneida por cuanto mi hijo no se encuentra con ella ni conmigo si no con la abuela materna, desde muy temprana edad la

abuela sea encargado del crecimiento de mi hijo (…).Una vez realizado la diligencia desde ese momento empezaría a cumplir con la cuota nueva por el ente que la fije, así mismo solicito el traslado del proceso que lleva su despacho a la comunidad indígena INGA DE CONDAGUA donde estoy afiliado, para que se continúe dichas diligencias según el artículo 246 de acuerdo a usos y costumbres.

NOTA: la señora María Ernestina Garreta Chindoy tarjeta profesional 129893, deja constancia que ella es GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA INGA CONDAGUA Y JURÍDICA de esa comunidad quien actuó como defensora del indiciado José Marcelo en la presente diligencia” (fls.50-53 c.o. Sic). La doctora María del Pilar Gómez Mafla, Fiscal 20 Local de Mocoa – Putumayo, el 7 de mayo de 2013, solicitó la Audiencia Preliminar (fls.2-3 c.o.). El 17 de mayo de 2013, el señor Aureliano Garreta Chindoy, en su condición de Gobernador (E), del Cabildo Indígena Inga Condagua de Mocoa - Putumayo, dirigió oficio a la Fiscal del caso, indicando que dentro del marco de la Constitución Política – artículo 246, solicitaba el traslado del proceso al Cabildo, donde se le aplicaría al indiciado José Marcelo Garreta Chindoy, las sanciones correspondientes de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. Anexó certificado sobre la partencia del aborigen a esa comunidad (fls.4 y 5 c.o.). El 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Municipal de Mocoa – Putumayo,

con función de Control de Garantías, con la presencia de la Fiscal 20 Local de esa Localidad; el Defensor Público y el indiciado se dio inicio a la Audiencia de Formulación de Imputación. En esa diligencia la señora Fiscal 20 Local de Mocoa – Putumayo, La Fiscalía, de conformidad con los artículos 286, 287, 288 del Código de Procedimiento Penal, puso en conocimiento del señor José Marcelo Garreta Chindoy, con C.C. N°1.124.848.977 de Mocoa, su calidad de imputado, por cuanto de los elementos materiales de

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA convicción, la evidencia física o información legalmente obtenida, se infería razonablemente su presunta incursión en la comisión del delito de Inasistencia Alimentaria para con su menor hijo.

Luego la funcionaria procedió a identificar plenamente al indiciado e hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes, donde en un lenguaje claro, sencillo y preciso, se contrajo a la sustracción injustificada al deber de pagar las mesadas alimentarias a favor de su menor hijo, como una obligación debidamente certificada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, desde el mes de abril de 2009 a agosto de 2012, por un valor de $3.194.096. Entonces, por los hechos narrados la Fiscal Local, procedió a imputarle al señor José

Marcelo Garreta Chindoy , el delito de Inasistencia Alimentaria, en calidad de autor, modalidad dolosa, según la descripción típica que hizo del inciso segundo del artículo 233 del Código Penal – y aclaró que en el entendido que la conducta se cometía contra un menor de edad – su propio hijo, la pena a imponer, oscilaba entre 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ofreciéndole en los términos de ley, una rebaja por aceptación de cargos conforme el artículo 351 Código de Procedimiento Penal. Acto seguido se le preguntó al indiciado sobre la comprensión de los cargos imputados y éste manifestó comprenderlos, por lo que ya en su condición de imputado se procedió a informársele de los derechos que le asisten conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Penal (CD Audiencia de la fecha – fls. 6-7 c.o.). Después del receso solicitado por la defensa del señor José Marcelo Garreta Chindoy, el señor Juez a cargo de la diligencia, le interrogó sobre la aceptación de cargos, pero él se negó a aceptarlos (CD Audiencia de la fecha – fls. 6-7 c.o.), por lo que se procede a indicarle que en los términos del artículo 292 del Código de Procedimiento

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Penal, a partir de este momento se interrumpía el término de prescripción de la acción penal, advirtiéndole además como durante los 6 meses siguientes, no podía enajenar bienes sujetos a registro tal como lo ordena el artículo 97 ibídem. (fl. 7 c.o. CD Audiencia de la fecha). El día 28 de mayo de 2013, la Fiscal Local 20 de Mocoa – Putumayo, presentó escrito de acusación contra el señor José Marcelo Garreta Chindoy, donde después de hacer un recuento fáctico del acontecer procesal, precisó que: “Para esta delegada se presentan los presupuestos sustanciales para la presentación del Escrito de Acusación y terminación del ciclo de la investigación al tenor del Art. 336 del CPP, como quiera que de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se puede sostener con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva efectivamente se exteriorizó y que el imputado se tiene como su autor, incurriendo a criterio de este funcionaria en la conducta que ubica y sanciona el estatuto de las penas en el artículo 233 del código Penal INCISO SEGUNDO por tratarse la víctima de un menor de edad, para el cual se ha señalado, una pena de 32 A 72 MESES DE PRISION y MULTA DE 20 A 37.5 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. Imputación que se hace en su condición de autor y en la modalidad dolosa, conducta por la cual se presenta la acusación”. (fls.912 c.o.) El día 12 de junio de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa

– Putumayo, con función de Conocimiento, se adelantó la Audiencia de Acusación, a la cual asistieron la Fiscal del caso, el Defensor Público y la Representante de la víctima del delito, esto es la señora Luz Ceneida Evanjuanoy Becerra, madre del menor. Se dejó constancia de la inasistencia del imputado. El Defensor Público, dejó constancia de la inasistencia de su prohijado por cuanto solo hasta el día inmediatamente anterior fue notificado de la diligencia e hizo lo propio en horas de la mañana con aquel quien vive y trabaja en la zona rural de Piendamó – Cauca. Llamó la atención que si bien la Fiscal Local 20 a cargo de la causa en el escrito de acusación en forma detallada dejó plasmada la ubicación del

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA indiciado la oficina de despachos judiciales no hizo lo que debía como la obligación de notificarlo anticipación. Manifestó el defensor que su defendido tenía interés de asistir a las audiencias, como se lo había manifestado, al punto de proponer una colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, en concordancia con lo indicado por el Gobernador del Cabildo a cual está adscrito (Cd Audiencia de la fecha – fl.15 c.o.).

Luego la Fiscal indicó que la víctima se encontraba plenamente identificada, esto era el menor, quien residía en la vereda de San Carlos – Condagua – Mocoa, conforme al Registro Civil N°6715926. Se reconoció a la señora madre como representante de aquel (Cd audiencia de la fecha). La funcionaria precisó que la Fiscalía, había dejado las direcciones para notificaciones pero el Centro de Servicios Judiciales, no hizo lo correspondiente, por lo que se hizo imposible que el imputado compareciera. También precisó que a la audiencia se había presentado el señor Aureliano Garreta Chindoy, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Inga Condagua de Mocoa – Putumayo, quien solicitó el traslado de la causa a esa jurisdicción (Cd Audiencia de la fecha –fl 15 c.o). El defensor una vez escuchada la Fiscal sobre la lectura de la autoridad indígena, no hizo objeción alguna, sí pidió el aplazamiento de la diligencia y que se notifique en debidamente al señor José Marcelo Garreta y al Gobernador para que sustente la petición. Acto seguido, el Juez conforme a las peticiones de la Fiscal y del Defensor Público, y por no estar presente el imputado por indebida notificación, decidió suspender la diligencia para entrar a resolver sobre la solicitud del Gobernador, fijándola nuevamente para el día 8 de julio de 2013, notificando la diligencia en estrados, sin que fuera objeto de recursos (fl.15 c.o CD de la fecha).

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Se dejó constancia que esa diligencia no se llevó a cabo por la ausencia del indiciado y el Gobernador del Cabildo, citándose para el día 25 del mismo mes y año, luego para el 12 y 23 , 30 de agosto y 12 de septiembre de la misma anualidad (fls. 31, 37, 41,44 y 47 c.o.). El 12 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa – Putumayo, con funciones de conocimiento, se adelantó la Audiencia de Formulación de Acusación, contra el señor José Marcelo Garreta Chindoy, donde después de verificar la asistencia de la Fiscal del caso, la defensora pública de las víctimas, del indiciado, el funcionario dejó constancia de la citación en debida forma al investigado y al Gobernador del Cabildo Inga de Condagua, quien si lo ha hecho en oportunidades anteriores.

En ese orden de ideas, observado por el funcionario de la causa que una vez notificados en cuatro oportunidades, sin lograr su comparecencia, del defensor público del indiciado manifestó no tener objeción alguna para dar curso a la diligencia, no sin antes precisar que se aunaba a la petición del Gobernador del Cabildo Inga Condagua, en el sentido e enviar las diligencias a la jurisdicción indígena, es decir planteaba e conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 21

de 1991, por lo cual solicitaba la remisión de la investigación al Consejo Superior de la Judicatura, dada la condición del imputado. Lo propio hicieron la Fiscalía 20 Local de Mocoa – Putumayo y la representante de las víctimas, manifestando que no evidenciabas causales de nulidad, impedimentos o recusaciones. De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, se le corrió traslado a las partes del escrito de acusación, por lo que la defensa reiteró al incompetencia de la jurisdicción ordinaria, entonces, planteaba el conflicto de

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA competencia de conformidad con el artículo “246 de la Ley 21 de 1991” (sic), pues el señor José Marcelo Garreta Chindoy, se encontraba inscrito al Cabildo Resguardo Indígena Inga Condgaua de Mocoa – Putumayo, donde también se encontraba inmersa la señora Luz Ceneida Evanjuanoy Becerra, como se acreditaba con la constancia del Gobernador de ese grupo (Cd audiencia de la fecha – fl.49 c.o.).

Entonces, se aunaba a la solicitud hecha por el señor Aureliano Garreta Chindoy, por cuanto concurrían las circunstancias legales y jurisprudenciales para que en este asunto se aplicara la jurisdicción indígena y no fuera ventilado en la ordinaria, pues el

artículo 26 de la Carta Política, aquellas autoridades podían impartir justicia, con base en todos los elementos dados en la doctrina como, la calidad, el territorio donde se cometió el presunto delito y la existencia de una organización de la jurisdicción. En esos términos, dijo proponer la colisión de competencia e impartir el trámite correspondiente ante las autoridades competentes para definir la misma (CD Audiencia de la fecha – fl. 47 c.o.). La Fiscal 20 Local de Mocoa – Putumayo, en uso de la palabra pidió a directamente al consejo superior de la judicatura, mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria, por cuanto si bien la denunciante es indígena, no pertenece al Cabildo Inga Condagua, sino de San Carlos, donde vive con su hijo, esto es bajo usos y costumbres diferentes a la del señor José Marcelo Garreta Chindoy, entonces, asignar las diligencias a esa jurisdicción sería violatorio para el menor en tanto su señora madre acudió directamente a esa Fiscalía a pedir que fuera allí donde se llevara el asunto pues: “… por cuanto allá solo le darían fuetazos y no lo obligarían a pagar el dinero de las mesadas a su menor hijo y ella busca que se le cancele las mesadas para que el pueda sobrevivir, porque como padre ha olvidado sus deberes como padre, que además ya tuvo el proceso en el cabildo y nunca le hicieron pagar” (fl.56 c.o.).

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA En ese orden de ideas, el Cabildo Inga Condagua, no representaba garantía alguna para la protección de los derechos del menor, razón por la cual se acudió a la jurisdicción ordinaria, luego teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura, en oportunidades anteriores, allí había una prelación Constitucional, esto es, la protección reforzada, a más que si bien se hizo constar como el señor José Marcelo Garreta Chindoy, pertenecía al Cabildo Inga, también debía de verse como aquel, era bachiller y trabajaba como docente en un Colegio del Municipio de la Vereda Tambor en Piamonte – Cauca y se constataba con la certificación de la Universidad Católica de Oriente de Caldas, que éste cursaba una licenciatura en Educación Física, luego tenía la capacidad de comprensión de sus actos.

Para finalizar dijo que no era coincidencia que el Gobernador indígena tuviera los mismos apellidos del imputado – Garreta Chindoy, pues tenían parentesco, empero ante la ausencia de las figuras de los impedimentos o recusaciones en esa jurisdicción, propios de la ordinaria, no daban lugar a una imparcialidad frente a los derechos del menor. Así las cosas, solicitaba ordenar la continuación de la causa en esa jurisdicción (Cd Audiencia – fls. 48-49 c.o.). El Juzgado de conocimiento, respecto a la solicitud de cambio de cambio de jurisdicción, ese Despacho consideró que el asunto debería ser enviado a la Sala

Jurisdiccional de la Judicatura para ser dirimido el conflicto de competencia (fl.49 c.o. CD Audiencia). La anterior decisión, fue notificada a las partes en estrados sin que fuese objeto de recursos (fl.49 c.o. CD Audiencia).

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria, representada en la FISCALÍA 20 LOCAL DE MOCOA – Putumayo y la Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA INGA CONDAGUA del mismo Municipio, para conocer de la actuación penal adelantada contra el señor JOSÉ MARCELO GARRETA CHINDOY por el punible de Inasistencia Alimentaria. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó

en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 1 Sentencia N°T-605/92

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de

establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela

en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde

se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de con

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