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CSDJ - F11001010200020130312000ADJUNTA20140127105640-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130312000ADJUNTA20140127105640-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303120 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Juzgado Veintidós

Laboral del Circuito de Bogotá.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Empresas Varias de Medellín E.S.P. contra la Caja Nacional de

Previsión Social – Cajanal E.I.C.E en Liquidación.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL

E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS: Empresa Varias de Medellín E.S.P., mediante apoderada judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Liquidador de Cajanal, contenidos en las resoluciones Nros. 2266 del 14 de diciembre de 2012 que reconoce y admite parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales a favor de Empresas Varias de Medellín reclamación No. 164, 3888 del 17 de abril de 2013 que confirma resolución 2266 en cita, 3308 del 18 de marzo del mismo año por medio de la cual declaró compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales de la demandante a favor de Cajanal, y la 3892 del 17 de abril de 2013 que repuso la resolución 3308 referida y en su lugar reliquidó los valores a compensar.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, a pagar las cuotas partes pensionales que le adeuda, que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y que se condene en costas a la demandada (fls. 321 -371 c.o.).

CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA

Una vez presentada la demanda el 02 de mayo de 2013, fue repartida en la misma fecha correspondiéndole al Magistrado Cesar Palomino Cortes, quien mediante auto del 05 de junio del mismo año, declaró su falta de competencia para conocer del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asunto de marras, para lo cual señaló que no era una controversia surgida de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y la administración, ni referidos a la seguridad social de los mismos, para lo cual esa jurisdicción tiene radicada la competencia (artículo 104-4 Ley 1434 de 2011), sino por cuotas partes o cotizaciones pensionales entre entidades públicas de pensiones.

Indicó que el asunto llegó a esa jurisdicción, no como consecuencia de los eventos descritos en los artículos 4 del decreto 2633 de 1994, artículo 835 del Estatuto Tributario y 101 de la Ley 1437 de 201, sino en ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el legislador ha radicado la competencia para conocer de controversias como la planteada, en la jurisdicción ordinaria laboral y seguridad social, “como se advierte en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código de Procedimiento Laboral, independientemente que allí se controviertan actos administrativos”. (Sic para lo transcrito).

Por lo anterior, ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Mediante escrito del 13 de junio de 2013, la apoderada de la actora interpuso recurso de reposición contra la referida decisión mediante la cual dispuso remitir por competencia el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por reparto, sustentó su inconformidad en que “…el presente caso se deriva del ejercicio de funciones administrativas por una autoridad administrativa del orden central, la cual se concreta en un acto administrativo que no solo está dirigido a una autoridad administrativa, sino que además, está sujeto al control por parte de esta jurisdicción. No se trata de ninguna manera de una controversia entre un particular y una entidad administrativa por el conocimiento de un derecho prestacional o afín con la seguridad social, que deba ser reconocido por la Jurisdicción Laboral con el fin de dar aplicación uniforme al Sistema de Seguridad Social integral.” (fl. 384 c.o.). Con auto del 17 de julio de 2013 el Magistrado Ponente resolvió no reponer el proveído del 5 de junio de 2013, argumentando que como no habían variado los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presupuestos fácticos que llevaron a tomar la decisión en el auto atacado, se

mantendría incólume la decisión, ordenando dar cumplimiento al mismo. El 27 de agosto de 2013, fue remitido el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, a donde fue repartido por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. CONCEPTO JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez radicado el expediente en el citado despacho, con proveído del 5 de noviembre de 2013 el titular del mismo judicial declaró su incompetencia para conocer del proceso al considerar que tratándose de competencias por razón de la materia, la Ley era taxativa y que como quiera que la única pretensión de la demanda iba dirigida a obtener la nulidad de unas resoluciones y el restablecimiento del derecho, sin debatirse derecho alguno por parte de los afiliados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social integral, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien estaba llamada a resolver el asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en donde dispone que los Tribunales Administrativos conocen, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en donde la cuantía del proceso excede a 300 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes - SMMLV y que como en el escrito de la demanda, la parte actora estimó la cuantía del proceso en $681.836.331, suma que supera con creces el monto antes señalado (300 SMMLV), reiterando que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca es el competente para conocer del proceso. Para mayor ilustración trajo a colación la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, del 16 de diciembre de 2011,

Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado No.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 250002327000200800175-01, con número interno 18123, en donde fue demandante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demandado el Municipio de Girardot, en la que dos entidades públicas discuten la nulidad de un acto administrativo relacionado con el cobro de cuotas partes pensionales, como en este caso, por lo cual considero que la acción interpuesta es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con la cuestión de fondo que se debe resolver y el contexto de los hechos aducidos en la demanda y de las normas invocadas.

En virtud de lo anterior, dispuso el envió del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que decida la controversia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada de Empresas Varias de Medellín E.S.P., contra la Caja de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E en Liquidación con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Liquidador de Cajanal, contenidos en las resoluciones Nros. 2266 del 14 de diciembre de 2012 que reconoce y admite parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales a favor de Empresas Varias de Medellín E.S.P. reclamación No. 164, 3888 del 17 de abril de 2013 que confirmó resolución 2266, 3308 del 18 de marzo del mismo año por medio de la cual declaró compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales de la demandante a favor de Cajanal, y la 3892 del 17 de abril de 2013 que repuso la resolución 3308 y en su lugar reliquidó los valores a compensar. En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, a pagar las cuotas partes pensionales que le adeuda y que se condene en costas a la demandada. Igualmente solicito la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se

crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2266 del 14 de diciembre de 2012, la 3308 del 18 de marzo 2013, la 3888 y 3892 del 17 de abril del mismo año expedidas por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E.

en Liquidación, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para su información. Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene a pagar las cuotas partes pensionales que le adeuda, además que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y que se condene en costas a la demandada. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°110010102000201201378REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 00-(4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención

de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco,

se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente debe tenerse en cuenta que esta Sala en casos similares se ha

pronunciado en varias oportunidades adscribiendo la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en los Radicados Nros. 201102684-00 de fecha 20 de octubre de 2011 con Ponencia del H. Magistrado doctor Jorge Armando Otálora Gómez y 201300326-00 del 13 de marzo de 2013 con Ponencia de la H. Magistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra LA CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SECCIÓN SEGUNDA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá – Cundinamarca para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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Radicado No. 110010102000201303120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303120-00 Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, toda vez que en el caso en estudio se debió

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tener como remisión normativa la contenida en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

En efecto, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan,

corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(…)” Lo anterior, por cuanto como bien se observó, la reclamación del actor versa sobre asuntos de índole laboral, en el caso de autos, la obtención de su reliquidación pensional, en razón al cargo desempeñado como trabajador oficial al servicio del Municipio de Neiva

– Secretaria General. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 8 cuadernos, de 1717-394-368-367-368-369-369 folios y 7Cds.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201303120 00

Sala.- 002 de 22 de enero de 2014. Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la competencia para conocer de la acción judicial instaurada por las Empresas Varias de Medellín E.S.P contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, que tiene como fin atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por ésta última a través de los cuales “se reconoce y admite parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales a favor de Empresas Varias de Medellín” corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes razones: “(…) Es decir, lo que se descarta de plano al tenor de lo previsto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712/01, es que la relación o naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron el derecho sustancial en esa materia, pueden condicionar la competencia o el juez natural, aceptar lo contrario es ir en contravía de la misma norma que goza del visto bueno de constitucionalidad, lo que realmente condiciona y

define la competencia, es la relación afiliado – beneficiario o usuario con la entidad administradora o prestadora de seguridad social; que a decir de la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 aludida, es “la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus jurídico el trabajador (…). Con este recuento, según las variantes que puedan surgir, debe determinarse la competencia para resolver un litigio pensional, pues si bien las leyes 100 de 1993, 712 de 2001 y 362/97 no hicieron alusión expresa a esas variantes, las mismas conservan su rigor aplicativo, porque aunque esas normas no lo expresaron, la Corte Constitucional dio el alcance a las mismas al conocer de las demandas de inconstitucional

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