🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130312100ADJUNTA20140606151916-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130312100ADJUNTA20140606151916-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JUAN DEL CASTILLO

TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UPP” Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. Se abstiene de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, superior funcional de los despachos colisionados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201303121-00 (8871-17) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JUAN

DEL CASTILLO TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UPP” Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado el señor JUAN DEL CASTILLO TORRES instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UPP” Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1979, hasta el 19 de septiembre de 1984 entre el señor Juan del Castillo Torres y la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA y para la cual el laboró y cotizó. El demandante dentro de sus pretensiones solicitó el reconocimiento como beneficiario del régimen de transición Art. 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto al momento de regir dicha norma, contaba con más de quince (15) años de servicios y cuarenta (40) años de edad. Que se le reconozca y pague por el ente aquí demandado una pensión de jubilación y/o

vejez, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley. De igual forma solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez, requirió el reajuste de las mesadas pensionales causadas en el mismo porcentaje de lo ordenado por el Gobierno Nacional y finalmente condenar a la parte demandada, a liquidar y pagar los intereses sobre las mesadas atrasadas causadas a la tasa variable más alta que certifique la Superintendencia Financiera, las costas y agencias en derecho. (fl. 3-19 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presente diligencias el 23 de Julio de 2013, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, Despacho el cual mediante auto No. 0941 de Agosto 15 de 2013, resolvió rechazar la presente demanda por falta de competencia territorial, al considerar que se configura la causal del artículo 11 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001 al observar que el actor reside y tiene su domicilio en la ciudad de Cali según lo informado por el actor en el poder. Por lo anterior, resolvió remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali –Valle. (fl. 39 - 40 del c.o.). 3.- Las diligencias le fueron asignadas por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad que en proveído con fecha del 25 de octubre de 2013 dispone: “El demandante según su lugar o sitio de residencia indicada en la demanda, lo es en la CARRERA 57B N° 3-35 del barrio

Cascajal de la ciudad de Buenaventura y no la ciudad de Cali, además de los documentos aportados con la demanda, se deduce que el actor durante su vinculación laboral lo hizo en la ciudad de Buenaventura, nunca laboró en la ciudad de Cali, por tanto la demanda deberá tramitarse ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, donde inicialmente correspondió por reparto (…).” En consecuencia, el Juzgado propuso Conflicto de Competencia y se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 44-47 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de

un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del

asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JUAN DEL CASTILLO TORRES contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UPP” Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez, el pago de la mesadas atrasadas, a efectuar los reajustes sobre cada una de las mesadas en el mismo porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional, los intereses, las costas y agencias en derecho. A propósito de la mencionada demanda, es del caso recordar que tanto el Juzgado Segundo del Circuito de Buenaventura como el Juzgado Segundo del Circuito de Cali, hacen parte de la misma jurisdicción, motivo por el cual esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 Numeral 6 de la Constitución Política, le

corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe atender lo normado en el inciso 1 artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tengan el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala plena de la Corporación.”. En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato al aludido tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...