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CSDJ - F11001010200020130312201ADJUNTA20140716094719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130312201ADJUNTA20140716094719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303122 01 T Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados,

doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en Sala No. 51 del 10 de julio de 2014, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo el 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, dignidad, honra, buen nombre y trabajo, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO contra la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. 1 Sala conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 20132, el doctor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO cuestionó el auto de apertura de investigación del 29 de agosto de 2011 y la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2012, que lo declaró responsable de un concurso de faltas disciplinarias graves, sancionándolo con suspensión de 12 meses en el cargo e inhabilidad especial por el mismo periodo; así como el fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2013, que confirmó la decisión dentro de la investigación disciplinaria No. 20111850. Adujo el accionante que sus derechos fundamentales fueron conculcados, pues según el bajo una fachada de legitimidad y pronta administración de justicia se atendieron intereses de carácter político. Aseveró que la autoridad disciplinaria lo investigó como un criminal sin ser el órgano competente para ello, inmiscuyéndose en el contenido de sus decisiones, desconociendo normas de rango constitucional y asuntos de orden jurisprudencial. En el citado escrito de tutela el accionante solicitó lo siguiente: “En conclusión, señores Magistrados, respetuosamente les reitero mi inicial solicitud de tutelar mis derechos conculcados. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia 13 (Radicado 2011-1850) proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante 2 Folios del 3-47 c.o.

providencia del 6 de junio de 2013, por medio de la cual me declaró responsable del concurso de faltas disciplinarias graves y como consecuencia me sancionó con suspensión del cargo de Juez de la República e inhabilidad especial por el término de doce meses.”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por reparto, se asignó el conocimiento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 27 de noviembre de 20133, dispuso su remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aras de garantizar la doble instancia en la acción de tutela, para lo cual tuvo en cuenta las reglas de competencia territorial y a prevención contenidas en los autos 124 y 198 de 2009, 079 de 2010 y 115 de 2011, emitidos por la Honorable Corte Constitucional . Luego de surtido debidamente el trámite del impedimento presentado por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, y que el mismo fuera aceptado, se admitió la tutela, por medio de providencia del 3 de diciembre de 2013, ordenando que se enterara de dicha decisión al actor y a los Magistrados de la Corporaciones accionadas4 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Mediante escrito del 5 de diciembre de 20135, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, indicando que no es cierto que al accionante se le hayan vulnerado sus derechos al debido proceso, buen nombre, dignidad y trabajo, 3 Folios 422-426 c.o.

4 Folio 433 c.o. 5 Folios442-451 c.o. por cuanto a lo largo de la investigación, el disciplinable contó con las garantías que el Estado Social de Derecho está llamado a garantizar a todas las personas y en este caso, no fue la excepción donde se le respetaron sus derechos fundamentales, siendo asistido por su defensor de confianza, se decretaron cada una de las pruebas que solicitó desde el inicio de la investigación, atendiendo sus pretensiones y solicitudes que elevó tanto él como su defensor fueron prontamente resueltas por la Judicatura y si bien es cierto en algunas oportunidades alegó supuesta violación del debido proceso en relación con la suspensión en el cargo, a sus peticiones siempre se les dio respuesta, sin que hubiera hecho usos de los recursos de ley que tenía a su alcance. En ese orden de ideas, sostuvo que el accionante en este momento no puede alegar una "vía de hecho" cuando se le rodeó de garantías y que de haber existido irregularidad, debió alegarse al interior del proceso en su debida oportunidad y no en este momento cuando existe una decisión ejecutoriada en virtud de la confirmación de segunda instancia. Señaló que se investigó al accionante por haber otorgado al señor ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, con fundamento en unos dictámenes médicos que resultaron controvertidos en el proceso, el tiempo se ha encargado de conceder razón a la Sala, habida cuenta que con posterioridad a aquel episodio el señor RENDÓN HURTADO fue recluido nuevamente en establecimiento carcelario,

e incluso condenado en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y actualmente purga condena en la Cárcel Nacional de Jamundí, Valle del Cauca, gozando de buena salud, lo cual colige que la sustitución de la medida de detención preventiva por la domiciliaria, fue una decisión adoptada por el accionante, carente de fundamento. Indicó que el señor RENDÓN HURTADO, tal como lo acredita con los recortes de prensa que aporta como pruebas, siempre ha sido considerado como uno de los miembros de la llamada "Oficina de Envigado"; sin embargo, pese a ello luego de haber sido investigado y sancionado disciplinariamente de manera injusta (sic), el accionante cambio el rol pasando de ser Juez de la República a defensor de delincuentes de alta peligrosidad, que pertenecen a esa banda delincuencial, como dio cuenta el periódico el Tiempo el 22 de marzo de 2013 (f. 445) El 6 de diciembre de 2013, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, señaló que en la sentencia condenatoria que emitió en Sala Dual se observó en su trámite el respeto al debido proceso, defensa y/o contradicción, legalidad, así como el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que en el asunto concreto se realizó debido análisis y valoración de los fundamentos tácticos y jurídicos puestos de presente, así como del material probatorio allegado a las diligencias y que constituyó el fundamento del fallo del 14 de mayo de 2012, en el que declaró responsable disciplinariamente al accionante en

su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, sancionándose con suspensión de doce meses en el cargo e inhabilidad especial por igual periodo, al haber incurrido en concurso de faltas disciplinarias, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que la superioridad avizorara algún defecto o vulneración que afectara los derechos fundamentales del actor. Mediante oficio del 10 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador de segunda instancia, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó que en la sentencia del 6 de junio de 2013, la Sala abordó todos los motivos de disenso que expuso el recurrente, los cuales por cierto, son idénticos a los que se traen nuevamente en la presente acción de tutela. Sostuvo que en el caso del accionante, la presunción de inocencia se desvirtúo con las pruebas legalmente aportadas al proceso, de las que derivaron en la respuesta sancionatoria del Estado, sin que sea necesario volver a su análisis, porque el mismo reposa en el falla cuestionado por el accionante, por lo que solicita se declare su improcedencia, habida cuenta que esta acción se dirige contra sentencia ejecutoriada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El a quo, en sentencia del 11 de diciembre de 2013 decidió negar la tutela incoada por el abogado HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO, bajo los siguientes argumentos: Que en el sub lite, se encontró que el mismo se tramitó de conformidad con las normas legales vigentes, es decir, las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y el artículo

29 de la Carta Magna, ya que durante su desarrollo el disciplinado y su defensor contractual contaron con los mecanismos de defensa a su alcance, dándoseles la oportunidad de intervenir en el debate procesal, controvertir pruebas allegadas en su contra, así como las de aportar las mismas, siendo notificado de todas y cada una de las actuaciones. Señaló que en cuanto al auto de apertura de investigación y suspensión en el cargo por el término de 3 meses, conforme lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, del 29 de agosto de 2011, tal decisión fue consultada por la Superioridad, confirmándola sin que se avizorara irregularidad alguna, además de su improcedencia al no encontrarse respecto a este punto acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la inmediatez, pues a la fecha han transcurrido más de 2 años de haberse proferido tal decisión. 6 Folios del 84 al 102 c.o. Por último, respecto a los fallos cuestionados, éstos claramente indican la demostración de la existencia del hecho y la responsabilidad del investigado en el concurso de faltas endilgadas y sancionadas, esto es, existe total coherencia entre lo motivado y decidido y en este orden, no observa esta Colegiatura como aduce el actor la incursión en "vía de hecho" por parte de las accionadas, porque la decisión que lo suspendió en el ejercicio del cargo fue producto del análisis racional y concienzudo de la situación fáctica planteada, fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas7. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación contra la

decisión anterior aduciendo en un extenso escrito lo siguiente: Así, bien vistas las cosas, por supuesto, prevalidos de los principios de la buena fe y confianza (de los cuales tampoco se hicieron pronunciamientos), ¿le hace falta motivación, vale decir, sustento o fundamento fáctico y/o jurídico, a la decisión del 26 de agosto de 2011 que proferí en legítimo ejercicio de mis funciones de Juez de la República en el Radicado 2011-00851 para hacer prevaler derechos constitucionales fundamentales? Por otro lado, ¿realmente puse en riesgo el patrimonio del Estado, si siempre se puso en duda la enfermedad de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO? Señores magistrados, la investigación disciplinaria, la totalidad de las pruebas practicadas demuestran, primero, que no actué torticera, maliciosa y menos dolosamente y, segundo, que lo hice rectamente, sin apasionamiento, sin intereses y con honestidad. Ejercí, pues, mis funciones de Juez de la República a mi leal saber y entender, como juré hacerlo cuando me posesioné del cargo. Pero 7 Folios 472478 c.o. asimismo procedí con autonomía e independencia, como solía actuar incluso en procesos más delicados que resolví durante mi trasegar en la Rama Judicial, como los impulsados contra miembros importantes de las FARC y las cabecillas de las autodefensas. En el ejercicio de mis funciones obre sin temores y de manera imparcial, no admitía injerencias de una parte ni de la otra (víctimas-victimarios); ni interna ni externa (judicial-ejecutivo); tampoco de tipo ideológico ("revolucionaria"-reaccionaria),

político o religioso. Tal vez importe que en calidad de Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en abril de 2003, proferí la condena de Salvatore Mancuso y Carlos Castaño Gil por la "toma del Aro" en el municipio de Yarumal (Antioquia), sentencia cuyos efectos fueron suspendidos por el Gobierno Nacional previo a iniciar el proceso de reinserción con ocasión de la Ley de Justicia y Paz (L. 975/05). No veo, entonces, ninguna razón clara para que ahora, sin ton ni son, solo porque al Ejecutivo y a los medios de comunicación no les agradó una decisión que adopté con base en elementos de prueba fácticos -en este caso de carácter científicoy jurídicos, se hubiese puesto en duda sin verdaderos fundamentos jurídicos de peso mi reputación, mi honra y mi dignidad. Por eso era importante para el esclarecimiento de los hechos y su total comprensión relatar y tener en cuenta toda la génesis de este asunto, tratado mediáticamente, pue solo así, no de otra manera, es posible determinar las vías de hecho, en la medida que la decisión del 26 de agosto de 2011, que suscitó el enojo del Ejecutivo y el revuelo nacional, tiene suficientes fundamentos y nada que ver con los demás cargos o faltas que se me endilgaron y que sin duda se dedujeron a partir de decisiones judiciales que tienen sustento normativo y que necesariamente fueron valoradas e interpretadas caprichosamente por los entes disciplinantes para poder condenar con inusitada celeridad y justificar de paso una suspensión abrupta del cargo de Juez de la República durante seis (6) meses, como si se tratara de un caso

de flagrancia. Por estas razones también he alegado incongruencia y violación del non bis in ídem, pues los mismos cargos no pueden tomarse como faltas independientes y a la vez como integradoras de un tal designio de favorecer a ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, nexo de causalidad que solo puede tener cabida en mentes perversas, maliciosas y que buscan sin duda unos fines muy distintos a los de la justicia. A propósito, ese tal designio de favorecer a RENDÓN HURTADO se lo imaginó curiosamente el magistrado sustanciador a partir del trasiego delincuencial y la personalidad de dicho procesado y no precisamente de mis particulares calidades de funcionario judicial probo, que por ninguna parte fueron desvirtuadas en el trámite disciplinario. Por tratarse, pues, de "El Cebollero", yo tuve que haber recibido "dádivas o coimas". Por eso el afán de los magistrados HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y VILLARRAGA OLIVEROS de examinar exhaustivamente mi patrimonio y de encontrar conformada una empresa criminal.”8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes

en el país. 8 Folios 499-508 c.o.

2. La petición de tutela.

Pretende básicamente el actor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, dignidad, honra, buen nombre y trabajo, para lo cual cuestionó el auto de apertura de investigación del 29 de agosto de 2011 y la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2012, que lo declaró responsable de un concurso de faltas disciplinarias graves, sancionándolo con suspensión de 12 meses en el cargo e inhabilidad especial por el mismo periodo; así como el fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2013, que confirmó la decisión dentro de la investigación disciplinaria No. 2011-1850.

3. Procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias, y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. Así las cosas, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la

acción de tutela)9, el amparo resulta improcedente, lo que se constituye en 9 Artículo 6°, numeral 1. obstáculo para entrar a analizar las supuestas irregularidades que se aleguen como vulneratorias del derecho fundamental al debido proceso. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación10, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. Sobre este tópico ha sido prolija la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, que ha dicho lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales es viable excepcionalmente, cuando el acto judicial objeto de la misma encubre una actuación abusiva, arbitraria y ajena al ordenamiento jurídico, que lesiona o amenaza los derechos fundamentales. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para subsanar los errores menores o la inactividad de las partes dentro del proceso. Así, si en un proceso de sucesión intestada se fijó un edicto emplazando a las personas que creyeran tener derecho a intervenir en él, pero un menor hijo extramatrimonial del de cujus no se presenta, no procede la tutela, pues en caso de que la notificación no se hubiere surtido en debida forma, el menor, a través de apoderado judicial, habría podido alegar la nulidad de lo actuado, al igual que si los herederos omiten informar al juez sobre la existencia de otro heredero conocido y prefieren la vía del emplazamiento a personas indeterminadas. Es decir, los interesados gozan

de los medios procesales suficientes para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación prevé”. (Subrayas fuera de texto)11. “La única posibilidad de intentar la acción de tutela cuando se dispone de otros medios judiciales para la protección del derecho que se invoca, es la que resulta de un inminente perjuicio irremediable. Es así como, si un accionante de tutela deja pasar la oportunidad que tenía para, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, utilizar los mecanismos de protección propicios con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el mecanismo sustitutivo de los medios judiciales que el interesado dejó de utilizar. 10 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 11 Sentencia T-331 del 15 de julio de 1.997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Es el caso de quien no ejerce a tiempo la acción contenciosa que cabría contra un acto administrativo que le niega la pensión de vejez, y ni siquiera agota la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción; entonces, mal podría prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable, y por cuanto, además, vencidos como están, al presentar la demanda de tutela, los términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal”12. Con este panorama es claro entonces que por regla general la tutela no es el mecanismo para esta clase de reclamaciones contra providencias judiciales

cuando existen otros medios o recursos, salvo que concurra la existencia de un perjuicio irremediable13 y en éste último caso siempre que esté en trámite todavía el respectivo proceso y -en consecuenciano se trate de la decisión definitiva; al respecto ha expuesto también la Corte Constitucional, en la sentencia T-435 del 28 de abril de 200514, lo siguiente: “Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es 12 Sentencia T-334 del 15 de julio de 1.997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 “El análisis material de la vía de hecho está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Constituye presupuesto relevante para esa determinación la violación de derechos fundamentales de quien la denuncia. En tal caso la acción procedería por la inexistencia, ineficacia o agotamiento del medio de defensa judicial asignado para la respectiva salvaguarda o por el evento de un perjuicio irremediable, momento en que resulta viable su utilización

transitoria mientras se produce la decisión de fondo por la autoridad competente”. Sentencia T-1003 del 3 de agosto de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de

tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)15 y (iii) que se abran las

puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 16. Ahora bien, una vez establecida la situación en que cada caso se encuentre en relación con la procedencia por existencia o inexistencia de otros medios de defensa de carácter judicial, es oportuno estudiar el tema específico de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.- Tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, tiene establecido que habiéndose declarado inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, salvo excepcionalmente cuando la actuación de la autoridad judicial carece de 15 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 16 T514 de 2003. fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de la arbitrariedad, actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado “vías de hecho”17. La misma Corte, en Sentencia T-567/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló las clases de defectos que configuran una vía de hecho; así dijo: “La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía

de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Con ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-055 de 1994, se indicó además: “Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental”. Últimamente la Corte Constitucional ha venido haciendo lo que podría llamarse una sistematización de su jurisprudencia en el tema de la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la misma que quedó plasmada en la sentencia T-778 del 3 de agosto de 2004, en los siguientes 17 Corte Constitucional Sen C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000. términos: “Causales especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

3. Como ha sido suficientemente reiterado18 por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales en circunstancias excepcionales. Estas circunstancias han sido definidas, dentro de la dogmática de la acción de tutela, como una serie de causales especiales de procedibilidad que se han desarrollado como una forma de conciliar los propósitos de protección de los derechos fundamentales con el ámbito de protección de los principios constitucionales de autonomía funcional de los jueces y seguridad jurídica. Bajo esta directriz se ha concluido que la protección de los derechos fundamentales por la vía de la acción de tutela, con ocasión de la actividad jurisdiccional, debe estar sometida a un régimen especial de procedibilidad.

Para ello la jurisprudencia constitucional ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para valorar la viabilidad o no de la acción de tutela en estos casos. La idea de estos requisitos especiales tiene su origen en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial conocida como la “teoría de los defectos”. Ahora bien, su definición como requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T462, T-589 y T-685 de 2003. En dichas oportunidades la Corte redefinió los llamados “defectos” bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte integ

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