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CSDJ - F11001010200020130312500ADJUNTA20140423175319-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130312500ADJUNTA20140423175319-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303125 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Flavio Eduardo Córdoba Fuertes,

Jose David Corredor Espitia, Ana Luz Escobar Lozano. Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Denunciante: Irma Isabel García Agudelo.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, JOSE DAVID

CORREDOR ESPITIA, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, en calidad de

MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto le correspondió a este Despacho la queja presentada por la señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO, para que se investigue al doctor FLAVIO EDUARDO

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201303125 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO CÓRDOBA FUERTES y otros, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por cuanto presuntamente le violaron sus derechos mediante una decisión arbitraria, y porque no le dieron la oportunidad de intervenir en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de IRMA ISABEL GARCÍA

AGUDELO contra AV VILLAS.

La señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO, en la referida queja, manifiesta que inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra AV Villas, con el ánimo de lograr el reembolso del dinero y el pago de los perjuicios, que le fueron ocasionados a su hijo DIEGO FERNANDO GARCÍA y a ella misma, por el no cubrimiento del seguro de vida tomado por su cónyuge ALVARO TAMAYO GIRALDO (q.e.p.d.), al momento de adquirir una vivienda, seguro que debería cubrir una obligación financiera con la misma demandada (denominada antes Ahorramás). Aseveró que dicho proceso le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, despacho que según la quejosa, falló a su favor ¨…sentencia No. 010 de Febrero 25 de 2011, la cual declara civilmente responsable extracontractualmente a AV Villas por los perjuicios que me causaron y accedieron casi en la totalidad a la demanda que presentó mi abogada actual la Doctora Margoth Fernández Leal.¨. Igualmente manifestó que la sentencia No. 010 de febrero 25 de 2011 fue apelada,

produciéndose decisión de segunda instancia de fecha, marzo 11 de 2013, aprobada con Acta Numero 012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió revocar el fallo objeto de apelación, y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito que la demandada denominó carencia de derecho para demandar; y, en consecuencia, absolvió al Banco AV VILLAS S. A. de las pretensiones por ella invocadas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Refiere la Quejosa que el día de la audiencia el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES ¨…no quiso ni siquiera escucharme, ni aun viendo que el abogado de AV Villas no se presentó: solo dijo que ellos (él y los otros dos Magistrados) ya prácticamente habían tomado la decisión y ya cuando habíamos terminado llegó el abogado de AV Villas.¨.

Así mismo Manifestó que no pudo hacer valer sus derechos ¨… por una decisión arbitraria de unos Magistrados que favorecen las arbitrariedades y la mala fe que durante todo éste tiempo el Banco AV Villas ha tenido conmigo…¨. TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado 28 de noviembre de 2013, se dispuso la indagación preliminar

contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES y demás MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que conformaron la Sala de Decisión dentro del proceso referido por la quejosa, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono (Folios 24-28 c.o.). Así mismo, una vez establecida la identidad de los demás magistrados que conformaron la Sala de decisión, igual procedimiento efectuó la referida Secretaria General, allegando copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA y ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, como Magistrados del precitado Tribunal Superior (Folios 98-105 c.o.). 2.- La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió a través de oficio N. 486 del 23 de enero de 2014, copia de la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2013, proferida dentro del proceso adelantado por IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO contra BANCO AV VILLAS S.A. (Folios 29-47 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

3. El doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, a través de escrito adiado 22 de enero de 2014 (Folios 54-55 c.o.) manifestó que: ¨Finalmente en providencia del 11 de marzo de 2013, aprobada en Acta No. 012, la Sala de Decisión… revocó el fallo objeto de apelación y en su lugar declaró probada la excepción de mérito denominada CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR, absolviendo al BANCO AV VILLAS S.

A. de las pretensiones invocadas por la señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO.

En dicha providencia, consideró esta Colegiatura que, ubicada la acción intentada por la parte actora en la de enriquecimiento injusto como consecuencia en un pago de lo no debido, no se demostró el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la prosperidad de dicha acción, toda vez que el pago de las cuotas hipotecarias, cuya devolución reclamó la demandante, tuvieron fundamento en el contrato de transacción celebrado entre AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, hoy BANCO AV VILLAS S. A., y la señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO, en el escenario del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursó entre las partes en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. Siendo así, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia, la Sala concluyó que el empobrecimiento

experimentado en el patrimonio de la demandante en ningún momento puede tildarse de injusto, pues el mismo obedeció al contrato de transacción celebrado entre las partes, resaltando que si lo que pretendía la parte actora era cuestionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho convenio o demostrar que en su celebración se configuró un vicio del consentimiento, a ello debió dirigir el reclamo formulado en la demanda, pero ello no fue así.¨

4. Se escuchó en versión libre a los Doctores FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA

FUERTES, JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO,

quienes expusieron: Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES. Refirió los mismos argumentos expuestos en el escrito señalado en el numeral anterior, así mismo expuso, que a la quejosa señora Irma Isabel García Agudelo, se le dio la oportunidad de intervenir en la audiencia a través de su apoderado, porque así lo indican las normas, el abogado en amplia disertación se refirió a los puntos que según él debían ser considerados para que la providencia apelada fuera confirmada por el Tribunal,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO agotando el tiempo que se refiere el artículo 360 del C.P.C. es decir los treinta minutos.

Magistrada ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. Manifestó no existirle razón a la quejosa

señora Irma Isabel García Agudelo, en sus objeciones a la actuación cumplida. Expuso que para este asunto el abogado de la parte demandada solicitó la práctica de la audiencia y en la fecha fijada compareció la apoderada de la contraparte, en la audiencia se dejó constancia de esta circunstancia, al igual se le concedió la palabra por 30 minutos quedando todas sus alegaciones escritas e indicó que esta audiencia es para que los apoderados aleguen ante la Sala y presenten sus argumentos en contra o a favor de la decisión de primera instancia, pero no es una audiencia de pruebas, cuando se solicitó en la audiencia de pruebas por la apoderada de la señora Irma Isabel García Agudelo fuera escuchada su poderdante, jurídicamente no podía tomarse decisión distinta a su negativa como efectivamente ocurrió. En cuanto a lo señalado por la quejosa sobre que la decisión tomada por la Sala en la segunda instancia fue arbitraria, no tiene razón pues como consta allí se definió la pretensión después de realizar una interpretación integral y sistemática de la demanda, se consideró y analizó todo el acervo probatorio para llegar a conclusiones a partir de la prueba, las que estuvieron fundamentadas jurisprudencialmente, e igualmente se le dio respuesta a los alegatos de las partes en segunda instancia. Una decisión tomada en la forma antes indicada no puede acusarse de arbitraria. Magistrado JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA. Afirmó que el traslado se surte con el apoderado, quien tiene la posibilidad de convencer con sus argumentos al Tribunal, sin ser permitida la intervención directa de las partes, porque se trataría entonces de un interrogatorio de parte o de un testimonio no siendo ese el objetivo de la diligencia.

La decisión se encontraba ajustada a las normas sustanciales, al punto que contra ella se presentó una tutela cuyo conocimiento correspondió a nuestro superior funcional quien encontró la decisión ajustada a derecho. 5.- Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 21 de marzo de 2014, en los cuales se pudo constatar que los doctores JOSE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO DAVID CORREDOR ESPITIA, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, no registran sanción o inhabilidad alguna. (Folios 120-125 c.o.). Igualmente fueron anexados certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 4 de abril de 2014, en los cuales se pudo constatar que el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, no registra sanción o inhabilidad alguna. (Folios 128-130 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día 25 de marzo de 2014, que contra los doctores JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ni contra otros magistrados, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA

CURSADO otra investigación disciplinaria” (Folio 126 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en mérito de la queja formulada por la señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), al momento de dictar sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO contra AV VILLAS, por cuanto presuntamente le violaron sus derechos mediante una decisión arbitraria, y porque no le dieron la oportunidad de intervenir en el trámite de la segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos

por la señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que los Magistrados denunciados disciplinariamente sustentaron y fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los

jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia,

porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de segunda instancia, el día 11 de marzo de 2013, revocando la providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso “ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO FRENTE A LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS, hoy BANCO AV VILLAS”, identificado bajo el radicado número 76001-31-03-010-2005-00268-01 (7265) consideraron: “(…) Se tiene entonces que, el empobrecimiento experimentado en el patrimonio de la demandante en ningún momento puede tildarse de injusto, pues el mismo 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO obedeció al contrato de transacción celebrado entre las partes, el cual dio origen a la refinanciación de la obligación inicial y a la suscripción de un nuevo pagaré, con lo cual es claro que los pagos efectuados por la demandante tienen la debida justificación que hace impróspera la acción aquí intentada.

Y es que recuérdese que uno de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto es que ¨…la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por disposición expresa de la ley…¨ (resalta la sala); presupuesto que sin mayores dificultades se advierte ausente en esta asunto, en el que, como ya se dijo, los pagos cuya devolución pretende la demandante fueron efectuados en virtud de un contrato de transacción. Ahora, no puede lo decidido por el Juzgado Trece Civil del Circuito alterar la conclusión anterior, toda vez que –repítasepara el momento de recibir los pagos los mismos estaban amparados de un convenio previo entre las partes, en virtud del cual se refinanció la obligación primigenia y se dio paso incluso a un nuevo pagaré. También nótese que, contrario a lo afirmado en la demanda, en ningún momento se ordenó en ese proceso que la Aseguradora cancelara a la entidad crediticia el monto del préstamo inicial. Contrario a ello, concluyó la

Juez en su sentencia que¨¨…la responsabilidad de pago de indemnización no le corresponde a la aseguradora, sino a la entidad crediticia, al no cumplir con las condiciones del contrato de seguros…¨, de donde se concluye que el BANCO AV VILLAS S.A. no recibió de la compañía de seguros suma alguna por este concepto. No puede decirse, en consecuencia, que la entidad recibió arbitrariamente esos dineros y menos que para el momento en que se celebró la transacción la obligación no era exigible, pues nótese que dicho acuerdo fue presentado al Juzgado de conocimiento el 4 de agosto de 1988 y el mismo implicó la suscripción de un nuevo pagaré, con la firma solidaria de nuevos codeudores, siendo del caso precisar que la controversia entre mutante y mutuaria, dirimida por el Juzgado Trece Civil del Circuito del Cali en sentencia del 22 de julio de 2002, se refirió a la obligación primigenia y en ningún momento se hizo referencia en ella a la nueva acreencia surgida en virtud del contrato de transacción. Es decir, en dicha providencia se dio por cancelada una obligación que ya había sido reemplazada por la que quedó ampliamente descrita en el contrato de transacción, el cual fue tenido en cuenta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito para dar por terminado el proceso de ejecución adelantado para ese momento contra la señora García Agudelo. Ahora bien, si lo que pretendía la parte actora era cuestionar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se dio la celebración del contrato de transacción, a ello debió dirigir el reclamo formulado en su demanda. Si en su concepto, en dicho convenio se perfeccionó algún vicio del consentimiento o

alguna otra circunstancia que lo invalidara, debió enfilar sus argumentos a demostrarlo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Pero como lo dijimos al inicio de esta providencia, en lugar de demandar la responsabilidad contractual en los términos anteriores, optó la parte actora por demandar una responsabilidad civil extracontractual encaminando su queja a un enriquecimiento injusto por parte de la demandada al recibir un dinero que, en su concepto, ni se le debía, por lo que mal haría la Sala en abordar un análisis desde óptica diferente a la trazada por el actor en su demanda.

Lo dicho conduce a la prosperidad de la excepción de mérito que la demandada denominó CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR pues, como quedó visto, el pago de las cuotas hipotecarias efectuado con posterioridad al fallecimiento del señor ÁLVARO TAMAYO GIRALDO y cuya devolución reclama ahora la demandante, tuvieron como fundamento el contrato de transacción celebrado entre AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, hoy BANCO AV VILLAS y la señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO, en el escenario del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, motivo suficiente para negar tanto la devolución de las sumas pagadas por este concepto como el pago de los demás

perjuicios invocados en la demanda.¨ Resolviendo la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), “1º. REVOCAR el fallo objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º En su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito que la demandada denominó CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR; y, en consecuencia, ABSOVER al BANCO AV VILLAS S. A. de las pretensiones invocadas por la señora IRMA ISABEL GARCÍA AGUDELO.” Debe entonces iterar esta Sala, que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los

mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones

asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso.

Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta

desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir de la segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual ahora estudiado, se encuentra que los Magistrados indagados estructuraron su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma u jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal puede pretender la aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención a lo señalado por la normatividad y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO jurisprudencia ordinaria civil, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón a la quejosa, pues en este caso, resalta una discusión

interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, como lo pretende a todas luces la querellante. Por otra parte en cuanto a lo referido en la queja sobre que a la señora Irma Isabel García Agudelo, no se le dio la oportunidad de intervenir en la audiencia de alegatos de segunda instancia, es importante tener en cuenta que este tipo de audiencias, no es de pruebas, sino un acto procesal instituido para que los apoderados aleguen ante la Sala y presenten sus argumentos en contra o a favor de la decisión de primera instancia, y es a través de los apoderados, porque así lo indican las normas, que las partes intervienen. Se pudo establecer en el caso de marras que la abogada de la quejosa en amplia disertación se refirió a los puntos que según ella debían ser considerados para que la providencia apelada fuera confirmada por el tribunal, o fallada en favor de su cliente, cuestión que indica que la señora Irma Isabel G

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