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CSDJ - F11001010200020130312600ADJUNTA20140917174312-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130312600ADJUNTA20140917174312-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial de la sociedad ALMACÉN SERVI REPUESTOS, contra el

INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE LA CIUDAD DE

FLORENCIA “IMOC”.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201303126-00 (8875-17) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA

CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial, de la sociedad ALMACÉN SERVI

REPUESTOS contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE

LA CIUDAD DE FLORENCIA “IMOC” ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la sociedad ALMACÉN SERVI REPUESTOS, en fecha 10 de Septiembre del 2012, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE LA CIUDAD DE FLORENCIA “IMOC”, con el fin de que se libre orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $25.124.800 representados en 100 facturas de venta anexadas en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva cada una de las obligaciones (fls.2 a 235 c.o.). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, el Despacho mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 11 de Octubre de 2012 al igual que rechazar la demanda por falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente para conocimiento de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Florencia, al considerar que “(…)El contrato administrativo es solemne por regla general, siendo que el presente caso no se aprecia esté exento de la misma, porque conforme a los artículos 1500 y 1502 del C.C., como lo afirmado por la jurisprudencia (C.S.J. Casación Civil Sentencia del 20 de agosto de 1971.), y la doctrina, la ausencia total de los requisitos o solemnidades del respectivo negocio jurídico lo hace inexistente,

no siendo posible en tales eventos por excelencia derivar un titulo ejecutivo, siendo que en estos eventos la jurisprudencia administrativa ha reconocido como fuente de obligación el enriquecimiento sin causa y no un título ejecutivo que a la postre ha de reunir los requisitos de que trata el articulo 488 del C.P.C (fl. 298 - 300 del c.o.). 3.- Mediante representante legal la sociedad ALMACÉN SERVI REPUESTOS interpuso recurso de reposición contra el auto de 29 de agosto de 2013 , dando lugar posteriormente a la no reposición por parte del Juez Segundo Civil Municipal, argumentando su decisión en que: “(…)La ley 80 de 1993, así como la del actual Código Contencioso Administrativo (vigente desde el 2 de julio de 2012), tiene que la jurisdicción contenciosa administrativa, conoce de los procesos de ejecución o ejecutivos cuando emanen obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas o derivadas de un contrato estatal, directa o indirectamente, y de las sentencias de condena impuesta por la misma jurisdicción, aspecto que ha desprovisto en mayor grado el tema de la naturaleza conocedora de los juicios administrativos, directriz que se acentúa por el factor subjetivo (articulo 16 del Código General del Proceso.), y en el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.”. De igual manera manifiesta el juzgado que el juez administrativo conoce de procesos ejecutivos los cuales la cuantía no exceda de 1500 SMLMV en base al numeral 7° del artículo 155 de la ley 1437 de 2011. (fl. 301 - 311 del c.o.).

Por lo anterior, el Despacho de conocimiento mediante auto del 12 de septiembre de 2013, resolvió no reponer el auto adiado 29 de agosto de 2013, y conceder el recurso de apelación planteado, el cual fue declarado desierto al no haber cumplido con la solicitud de copias de la actuación por parte del apelante (fl. 312 del c.o.). 4.- Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, mediante auto del 08 de Noviembre de 2013, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, como argumento de su decisión: “(…) Si bien en principio se debe presumir que si el ejecutante expidió sendas facturas de venta por haber entregado unos repuestos, a ello de haber antecedido una orden o contrato de compra y/o de suministro, expedido por el ordenador del gastos de la entidad ejecutada, la que por ser una entidad pública, está sometida al Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993 y las normas que la modifican o la complementan, para la adquisición de bienes y servicios, actuar por fuera del Estatuto de Contratación, es controvertir la Constitución y la Ley, por eso no se concibe que un particular suministre repuestos sin que obre de por medio un contrato u orden de prestación de servicios expedida por el ordenador del gasto o a quien delegue en la cantidad que lo hizo; ahora, si la orden fue verbal, debe acudirse a la acción correspondiente, para evitar un detrimento patrimonial.” (Sic).

Por lo anterior, consideró el juzgado que en el conocimiento de la presente controversia ejecutiva es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pues en las piezas probatorias de la demanda, no observó la existencia de órdenes de prestación de servicios sino la existencia únicamente de facturas cambiarias (fls. 331 - 332 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular

instaurada por la sociedad ALMACÉN SERVI REPUESTOS contra el

INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE LA CIUDAD DE

FLORENCIA “IMOC”,

3. Del caso en concreto El apoderado judicial de la sociedad ALMACÉN SERVIREPUESTOS, en fecha 10 de septiembre del 2012, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva en contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE LA CIUDAD DE FLORENCIA “IMOC”, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $25.124.800 representados en las 100 facturas de venta anexadas en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación.

Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 10 de septiembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Para el presente caso, de las probanzas obrantes en el plenario, evidencia la Sala que el actor contrajo con la entidad accionada una obligación financiera respaldada con la suscripción de 100 facturas de venta las cuales reposan en el expediente de marras, y que obtuvieron su génesis en el vínculo comercial contraído por el INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE LA CIUDAD DE FLORENCIA “IMOC” al desarrollar actividades comerciales con el actor de las cuales se generaron las referidos título valores, reclamados hoy su pago, en las pretensiones de la demanda. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ,, al considerar que el asunto de auto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a que dicho título, pese a su autonomía deriva de un

negocio causal, consensual y nominado, la fuente de la obligación deviene de un negocio jurídico de carácter crediticio. Por otra parte, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. De lo anterior basta plasmar algunos conceptos de la jurisprudencia que respecto de estos asuntos se ha pronunciado y debatido el Consejo de Estado en sentencia N° 14503: “(…)En estas condiciones se observa que los títulos -valores son suficientes por si mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse

autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores, su modalidad jurídica, debe ser estudiada con los requisitos que le son propios, como la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera litigiosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, y copia de esta providencia al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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