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CSDJ - F11001010200020130312700ADJUNTA20140410142838-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130312700ADJUNTA20140410142838-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA con ocasión de acción ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por el señor

DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO contra CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION, SUSTITUIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020130312700 (8878-17) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre, la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA,

y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa JUZGADO CATORCE

ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, con ocasión de la acción ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por el señor DAVID LEONARDO

AMARILES MARMOLEJO contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, SUSTITUIDA POR LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva, el día 14 de enero de 2013 por la apoderada judicial del señor

DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO contra CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION, SUSTITUIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, cuyas pretensiones las concretó en: “cancelar a favor de mi procurado la última mesada pensional no cobrada por la causante correspondiente al mes de diciembre / 2005 por el valor de $937.953.oo.(…) el pago de las mesadas retroactivas y mesadas adicionales retroactivas a favor del señor David Leonardo Amariles Marmolejo correspondiente a la pensión de sobreviviente en cuantía del 100% desde el 30 de diciembre / 2005 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación”, así mismo, “(…) del intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100/1993 a favor del señor David Leonardo Amariles Marmolejo a partir del 30 de diciembre / 2005 hasta

que haga efectivo el pago total de la obligación. (…) la inclusión en nomina de pensionados. (…) en el momento de proferir sentencia en el presente PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, se servirá condenar a la parte demandada a pagar las costa y agencias en derecho”. De conformidad con lo contenido en la Resolución No. UGM 023376 del 29 diciembre de 2011 (folio 1 a 3 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, previo el impulso procesal correspondiente, mediante auto el 18 de marzo de 2013, el despacho inadmitió la demanda porque: “Al proceder con el estudio se encuentran varias falencias, la primera hace alusión al direccionamiento de las partes ejecutadas, por cuanto la apoderada judicial pretende que sean ejecutados los representante legales de la entidades, cuando debe ser contra las respectivas entidades y en la misma medida determinar el nombre de los representantes legales, ahora bien, deberá enunciar correctamente el nombre de la segunda entidad ejecutada señalada por la actora enunciada como la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, nombre incorrecto de esta. Finalmente, se tiene que lo que se pretende ejecutar es un acto administrativo identificado en el numero UGM 023376 de 29 de diciembre de 2011, obrante a folios 6 a 11 del expediente, sin embargo, se encuentra que es copia simple, en tal sentido deberá la parte ejecutante aportar primera copia que preste merito ejecutivo de

dicha Resolución(…)”. Dentro del término legal el accionante subsanó la demanda determinando las entidades demandas” (…) La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALE.I.C.E en liquidación ubicada en Bogotá D.C., representada legal mente por su liquidador Dr. Jairo de Jesús Cortés Arias o quien haga sus veces y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ubicada en Bogotá D.C., representada legalmente por la Dra. Gloria Inés Cortés Arango o quien haga sus veces”. Además, aportó la copia autentica de la Resolución No. UGM 023376 del 29 de diciembre de 2011(folios 39 a 41 c.o.). El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, Resolvió declarar la falta jurisdicción para conocer del asunto, mediante auto de 9 de septiembre de 2013 en razón a que “(…) entiende el despacho que la presente ejecución es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un derecho reconocido en un régimen de excepción, el cual no fue asignado por ley a la justicia ordinaria laboral, sino que en la competencia para el conocimiento de los mismos se determina según el vínculo laboral del beneficiado del derecho, de ahí que, tratándose de una pensión originalmente reconocida en virtud del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 (…). Así las cosas, habrá de dejar sin efectos el auto No. 791 del 18 de marzo de 2013 y declara la falta de competencia funcional

que le asiste a este Juzgado para conocer del presente asunto (…). Por ello, remitió las diligencias a la Oficina Judicial – Sección Reparto, para que sean asignadas al Juez Administrativo respectivo (folios 50 y 51 c.o.).

3. Enviada la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por reparto las diligencias fueron asignadas al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, Despacho que en auto del 31 octubre de 2013, decidió que conforme a lo normado en el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el numeral 4 de Artículo 297 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral para tramitar este asunto, puesto que :“(…) en virtud del carácter general y residual que tiene la norma laboral transcrita, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, pues la normatividad que determina los factores de competencia para los jueces administrativos no los equiparó de competencia para conocer de acciones ejecutivas que se deriven de actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales tales como la pensión de sobrevivientes, manteniendo por ende la regla general en cabeza de la jurisdicción laboral, quien a juicio del despacho tiene la obligación de prever el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, a excepción de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que

hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades, al existir una norma especial que adjudica su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (folio 56-60 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción ejecutiva, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO contra

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN,

SUSTITUIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, las pretensiones consisten en que se ordene cancelar el salario correspondiente al mes de diciembre de 2005, así mismo, el pago de las mesadas pensionales causadas con ocasión al reconocimiento en la Resolución No. UGM 023376 del 29 de diciembre de 2011 como beneficiario sobreviviente de la causante MARÍA YOLANDA MARMOLEJO GÓMEZ, acto administrativo proferido por el doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ÁRIAS liquidador de la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN.

Como primera medida, se observa que la demanda ejecutiva se inició el 14 de enero de 2013, fecha para la que según lo contenido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se encontraba en vigencia el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que a la letra reza lo siguiente: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior.” Para el caso de autos, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con las pretensiones del actor, ésta va dirigida a obtener la orden de pago de las sumas de dinero originadas y dejadas de cancelar al beneficiario, en razón al reconocimiento de su mesada pensional como beneficiario sobreviviente según la Resolución No. UGM 023376 del 29 de diciembre de 2011, con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA YOLANDA MARMOLEJO GÓMEZ, acto administrativo proferido por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, sin que se haya satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso de naturaleza ejecutiva. Ahora bien, el presente estudio iniciará por establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” Por lo anterior, resulta de importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga

crediticia proveniente de alguno de los casos citados, la competente para conocer de la misma correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, debe advertirse que lo anterior está armónicamente sistematizado con lo establecido en el artículo 297 ibídem, que define el título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto quiere decir, que un título ejecutivo pueda ser conocido por el Juez Administrativo, siempre y cuando cumpla lo señalado en el numeral 3°, que establece: 1 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 1 al 10 del cuaderno principal, se obtiene certeza, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció

una determinada suma de dinero a favor del señor DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO como beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA YOLANDA MARMOLEJO GÓMEZ. Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece:

“DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. En efecto, la acreencia pensional reclamada por el demandante, fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en esa época), mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino e l cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia2 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho,

por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia o sustitutiva por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial del demandante, es el pago de algunas mesadas pensionales reconocidas y no pagadas. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal

de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI,

VALLE DEL CAUCA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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