CSDJ - F11001010200020130312800ADJUNTA20140210124857-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130312800ADJUNTA20140210124857-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201303128 00 / 2157 C Aprobado según Acta N° 02 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, hoy Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Ordinaria Laboral, representada por el La Sala 4ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado, mediante apoderado, por la señora LUZ GARCÍA OSORIO contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la señora LUZ GARCÍA OSORIO, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que le fuera garantizado el derecho de asociación sindical a través del reconocimiento y pago de los derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, dentro del período comprendido entre el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de
julio de 2008, teniendo como fundamentos de su solicitud haber ingresado al servicio del ISS desde el día 30 de septiembre de 1993 y con ocasión a la escisión del mencionado instituto, el 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, conforme lo cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: “Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 456 del 15 de abril de 2008, expedida por Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, apoderado general liquidador y representante legal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 805 del 15 de mayo de 2008, mediante la cual se confirma la Resolución Nº 456 del 15 de abril de 2008, expedida por Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, apoderado general liquidador y representante legal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1062 del 9 de junio de 2008, mediante la cual se adiciona la Resolución Nº 456 del 15 de abril de 2008 (…) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1253 del 20 de junio de 2008, mediante la cual se confirma la Resolución Nº 1062 del 9 de junio de 2008 (…)” Lo anterior teniendo en cuenta que según lo manifestado por el apoderado de la accionante, se tiene que la señora García Osorio, ingresó al servicio del ISS desde el día 30 de septiembre de 1993 y con ocasión a la escisión del
mencionado instituto, el 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la ESE Rafael Uribe Uribe la nivelación salarial a la cual considera tener derecho, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de julio de 2008, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, ajuste de las cesantías, en forma retroactiva, a partir del 26 de junio de 2003, indemnización moratoria, por el no pago completo y oportuno del auxilio de cesantías las sumas e intereses de la misma. En principio la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 22 de enero de 2009, concedió a la accionante el término de 5 días a fin corregir la demanda en lo que respecta a la identificación adecuada de las partes demandadas y sus representantes, conforme lo dispuesto en el artículo 137.1 del Decreto 01 de 1984. Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 5 de febrero de 2009, dispuso admitir la demanda incoada y notificar a los demandados de su admisión. En auto del 13 de agosto de 2009, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, ordenando consecuencialmente, su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, reparto, teniendo como fundamento que: “… la relación
que se dio entre la señora LUZ ÁNGELA GARCÍA OSORIO y el I.S.S. fue de carácter contractual y que a pesar de la incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, continua cobijado por la Convención Colectiva como efecto indirecto de la celebración de ese contrato. Se considera entonces, que el conocimiento del proceso corresponde a los señores Jueces Laborales del Circuito de Medellín, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en las normas laborales, pues los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo es competencia su conocimiento; de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ley que modifico la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social.” Recibida la actuación por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por reparto, en proveído del 7 de octubre de 2009, se dispuso la admisión ordinaria laboral, presentada por la accionante, así como la notificación personal a los demandados y fijación de fecha para audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Conforme lo dispuesto en Acuerdo PSAA10-6516 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales Adjuntos, asignados a ese despacho, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín.
En audiencia pública celebrada el 6 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, el apoderado de la demandante presentó la excepción de falta de jurisdicción, teniendo como argumentos de su petición el hecho de que si bien la relación laboral de la señora Luz Ángela García Osorio con la accionada fue desde el año de 1993, las pretensiones de la demanda refieren a los derechos laborales causados a partir del 26 de junio de 2003, en la cual, la accionante ostentaba la calidad de empleada pública. Finalizada la intervención del apoderado de la demandante, el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, negó la excepción previa de falta de jurisdicción aludida, decisión objeto del recurso de apelación, siéndole concedido en su oportunidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, reparto. Allegadas las presentes diligencias a la Sala 4ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 14 de junio de 2013, se dispuso revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, del 6 de septiembre de 2010, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, teniendo como fundamentos de su decisión que en el sub examine no existía duda del cargo ostentado por la demandante en la ESE RAFAEL URIBE URIBE de Auxiliar de Servicios Asistenciales, así como su calidad de empleada pública, caso el cual conforme los dispuesto en los
artículos 1º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra excluido del conocimiento de esa jurisdicción, ordenando al Juez de primera instancia establecer el conflicto de competencia y en consecuencia, su remisión a esta Superioridad para decidir lo que en derecho corresponda. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad, a efectos de que el mismo fuera sometido a reparto de los Jueces de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín. Por reparto, correspondió el conocimiento del medio de control incoado al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2013, dispuso dar cumplimiento a los resuelto por la Sala 4ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenando así la remisión del expediente al Juez Administrativo del Circuito de esa Ciudad, reparto. Realizado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, quien en auto del 1º de noviembre de 2013, al considerar que el proceso asignado ya había sido objeto de dos pronunciamientos (Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad), dispuso su remisión a esta Superioridad, a efectos de fuera resuelta la colisión negativa de competencias suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Ordinaria Laboral, representada por la Sala 4ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora LUZ GARCÍA OSORIO, contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o
adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló:
“Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del
Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Resaltado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la
competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, con base en los hechos génesis de la demanda, es claro que el accionante se venía desempeñando como Auxiliar de Servicios Asistenciales, se puede deducir que ostentaba la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal y reglamentaria. Al respecto, es del caso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló en sentencia C-394-04 lo siguiente: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser
empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean
interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.” (Resaltado fuera de texto.). Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por la demandante es de competencia del Juez Administrativo de
conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 134B numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, que precisa:
“Art. 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN
PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
(Resaltado fuera de texto. (…)” En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reconocimiento, reliquidación y el pago de las diferencias que resulten a su favor, con fundamento en los derechos que adquirió cuando estuvo vinculada como trabajador oficial del escindido Instituto De Seguros Sociales y que pasó a ser empleado público de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, siendo entonces la naturaleza de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral de la demandante con la Entidad demandada, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas
de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora LUZ GARCÍA OSORIO contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia a la Sala 4ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial