CSDJ - F11001010200020130313400ADJUNTA20140225130202-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130313400ADJUNTA20140225130202-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303134 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja de la abogada Nira Esther Fábregas Maza contra los Dres. CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, el primero, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los dos últimos. DE LA QUEJA En un farragoso escrito, del cual se infiere la inconformidad de la doctora Nira Esther Fábregas Maza con todos los funcionarios que tuvieron a su cargo “…el tema de FONCOLPUERTOS”, porque desde 1993 se le ha denunciado en diversas ocasiones por los mismos hechos, y se le ha sancionado con la suspensión y exclusión de la profesión en varias oportunidades, lo cual considera una persecución, así como con las decisiones que al parecer se han emitido dentro de las acciones de tutela, concretamente con las providencias del Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Dr. CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dres. JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, expedidas el 11 de mayo y 2 de octubre de 2012, respectivamente, de ahí que en las peticiones, señaló: “…se revoque todas estas providencias y fallos, aunque los autos de archivo y el fallo absolutorio del proceso hacen tránsito a cosa juzgada, pueden ser revocados…”. “… a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que esta (sic) investigaciones, que se iniciaron hasta el momento están quieta (sic), ya que no existe celeridad al respecto, de fecha julio 23 de 2012”. “…Lo mismo pido celeridad a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, sobre la revocatoria por competencia, y los autos de archivos que se reabran, y que estas decisiones no se tarden más, por respecto a mis derechos humanos y mi buen nombre”. ANTECEDENTES Las fotocopias de la queja y sus anexos fueron repartidas el 27 de noviembre de la anualidad que terminó para investigar posibles irregularidades de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico y Bogotá. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de las Seccionales, entre otros funcionarios. Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso
indicar que el Derecho Disciplinario es un mecanismo que se ha instituido para corregir las fallas y sancionar las conductas contrarias al deber, consumadas por los servidores públicos, y para amparar a los ciudadanos de posibles abusos de aquellos, razón ésta para que el Legislador, en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consignara como comportamientos constitutivos de falta disciplinaria: “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, para evitar que de manera indefinida se mantenga sub judice al servidor, la misma Ley le ha puesto límite al poder sancionador del Estado, mediante la construcción de instrumentos como la extinción de la acción disciplinaria y de la sanción1, que se hacen efectivos en cualquier momento procesal, por vía de la terminación de la actuación de manera anticipada, consagrada en el artículo 73 del C. Disciplinario Único, el cual tiene aplicación en los eventos en que el hecho denunciado no existió, la conducta no está prevista como falta, el investigado no la cometió, por la presencia de causal de exclusión de responsabilidad o cuando la investigación no podía iniciarse o proseguirse; y, aún en casos donde no se ha desarrollado actividad alguna, como en eventos donde la queja es temeraria, inconcreta o difusa, o se refiera a hechos “disciplinariamente
irrelevantes”, según el parágrafo del artículo 150 ibídem; en ambos casos, se autoriza al operador disciplinario para concluir la investigación o inhibirse de iniciarla. En efecto, la norma última citada señala: “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si la información con la cual se pretende originar una 1 Ver arts. 29, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002. investigación es clara y determinante o si es relevante para el derecho disciplinario. Dependiendo, pues, de esas circunstancias, es posible proceder a indagar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Caso concreto. Descendiendo al asunto objeto de estudio, debe precisarse que lo que se alcanza a extractar del escrito de la abogada Nira Esther Fábregas Maza es su inconformidad con las decisiones de los Magistrados de las Seccionales de Atlántico y Bogotá, respecto de las cuales solicita de los señores
Procurador y Fiscal General de la Nación las revoque, así hayan hecho tránsito a cosa juzgada. En efecto, a la queja se adjuntaron las decisiones anunciadas, las cuales no presentan irregularidad alguna que deba ser motivo de investigación, pues una vez revisadas se observa que los Magistrados realizaron un análisis del asunto y concluyeron, el primero, en la falta de competencia para actuar, y los segundos, en el rechazo de plano de la solicitud de tutela. En efecto, en la providencia del 11 de mayo de 2012, el Dr. CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela incoada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al preceptuar que en caso de accionarse contra un funcionario o corporación judicial, el competente será el respectivo superior funcional del accionado, y como en ese caso se estaba demandando contra los Consejos Seccionales del Atlántico y Cundinamarca, entre otras autoridades del orden Nacional, consideró que la competencia era del Consejo Superior dela Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria2. De la citada decisión no puede predicarse que el funcionario denunciado hubiera actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues de manera clara y textual señaló la norma que consideraba le otorgaba competencia a otra autoridad judicial, es decir, bajo el principio de razón suficiente entregó los motivos por los cuales el asunto no era del resorte de ese Tribunal. Igual reflexión debe hacerse en torno a la providencia de los Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puesto que en ella se indicaron como razones para rechazar la acción de tutela la incoherencia del escrito introductorio de la misma. Así se pronunciaron los funcionarios judiciales luego de hacer un recuento de lo peticionado y los documentos aportados, indicaron: “A los anteriores documentos le siguen otros que no hacen comprensible las intenciones de la accionante, pues, aunque todos siguen dos puntos comunes (el caso Foncolpuertos y los procesos disciplinarios seguidos contra la actora), además del desorden y la falta de coherencia, nada hay relacionado con la demanda de tutela que ahora nos ocupa, y menos sirven para esclarecer la misma. 2 Fls. 12 y 13 Visto todo lo anterior, es obvio que resulta inoficioso continuar auscultando el contenido de la documentación obrante en el plenario, pues se concluye que la propia accionante no tiene claro cuál es el objetivo que persigue con la acción de amparo constitucional, al punto de creer equivocadamente que con la decisión tomada el 4 de junio de 2012, dentro del expediente 20121170, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había tomado sus escritos aclaratorios como una nueva acción de tutela. Así las cosas , toda vez a que la accionante no logró aclarar cuáles eran los derechos fundamentales que consideró conculcados, ni cuáles las acciones u omisiones causantes de tales violaciones, pero, sobre todo, no concretó cuáles eran las entidades y autoridades responsables, procede el rechazo de
plano de la solicitud de tutela a que se contrae el presente proveído”3. Aunado a lo anterior, las providencias se encuentran amparadas por el principio de la autonomía funcional, como lo han establecido los arts. 228 y 230 de la Constitución Política y lo ha desarrollado la Corte Constitucional y esta Corporación. Recordemos lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos 3 Fl. 29. constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”4. Sería entonces un absurdo examinar las providencias de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y sus decisiones se encuentran sustentadas en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto. Ahora, esta Sala, de cara al derecho disciplinario, de antaño ha sostenido que no obstante la autonomía del funcionario para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, esta jurisdicción está autorizada para cuestionar la actividad funcional frente a grosera, palmaria
y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, pues de lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, ya que las decisiones estuvieron fundamentadas en las pruebas que obraban en el expediente y sobre razonamientos lógicos, por lo tanto, 4 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 5 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” resultan ser comportamientos irrelevantes para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación, pues –se reitera-, los Magistrados no infringieron los límites de la autonomía, ni afectaron la función. Así las cosas, como quiera que “…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la
interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…” (negrillas y subrayado fuera de texto)6. Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”8. Así las cosas, tal como se anunció anteriormente, se dará aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que alude al 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 inhibitorio cuando de la queja se advierte un hecho irrelevante para el derecho disciplinario: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Dres. CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, el primero, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los dos últimos, con fundamento en la queja de la abogada Nira Esther Fábregas Maza.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión y procédase a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARA VOTO
Bogotá D.C., abril 22 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra los doctores
CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO,
JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINIOLA – Magistrados del
Tribunal Administrativo del Atlántico – el primero y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los segundos. Radicación N°110010102000201303134 00 Aprobado según Acta de Sala N°04 del 29 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 29 de enero de 2014 – Acta N°04 en el sentido de: “PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Dres. CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, el primero, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los dos últimos, con fundamento en la queja de la abogada Nira Esther Fábregas Maza” (sic), no ocurre lo mismo con un aparte de la resolutiva, pues no se puede hablar de escrito anónimo cuando del infolio se tiene que fue puesto por la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, quien efectivamente adelantó las diligencias de las cuales se duele por el resultado. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201303134 00 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de providencias en las cuales funge como quejosa la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, quien presentó contra mí y contra otros Magistrados de la Corporación, denuncias disciplinarias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes radicadas bajo los números 2859, 3424, 3436, 3445, 3506 y 2944, solicitud que no fue atendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 119 y 119 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada