CSDJ - F11001010200020130313500ADJUNTA20131211115108-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130313500ADJUNTA20131211115108-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303135 00 / 2171 C Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor ÓSCAR MANUEL MÉDEZ BLANCO por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. HECHOS Los hechos por los cuales se dio inició a la investigación penal, fueron con ocasión a la denuncia presentada por la señora progenitora de la menor víctima XXXX, en contra del señor ÓSCAR MANUEL MÉDEZ BLANCO, por el presunto delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, quien según lo consignado en el escrito de acusación se manifestó que: “Los hechos de los que trata la presente investigación fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial por medio de denuncia presentada el día 23 de febrero de 2013 por la señora XXXX, donde denuncia los hechos de los cuales su
hija XXXX de tan solo 12 años de edad es victima. Al expresar que; el día 20 de octubre del año 2012 cuando su menor hija se encontraba pasando el fin de semana donde su abuela XXXX, en el corregimiento de ACHIOTE, Vereda SANTA TEREZA, salió como a las siete de la noche a comprar unos stop al no regresar su abuelo XXXX la llamo como a las 12 de la noche, le dijo que su hija no había llegado y no sabían donde estaba, empezaron con la búsqueda de la menor y fue así como la encontró la comisaria de familia con la policía nacional de Sampues sucre, el día 23 del mismo mes y año cerca de la finca Santa Teresa, la menor se encontraba en compañía del imputado, y la menor le dijo que había tenido relaciones sexuales con ÓSCAR Méndez Blanco los días que estuvo desaparecida con él Ella lo único que quiere es que el imputado responda por lo que hizo. 1 En sala 93 del 11 de diciembre de 2013. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303135 00 / 2171 C Conflicto de Jurisdicciones Avocada por la fiscalía la investigación el día 16 de Noviembre de 2012 cuando se dejo a disposición de este despacho la investigación adelantada por medio de actos urgentes por los hechos delictivos antes comentados y se dieron nuevas ordenes a Policía Judicial dando resultados de la misión dada, a partir de ahí este despacho considero que se tienen elementos materiales para seguir adelante con la investigación y
consecuentemente la persecución de la acción penal. Fue así como por orden de captura expedida por el Juzgado segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías contra el señor ÓSCAR MANUEL MENDEZ BLANCO y hecha efectiva esta misma, se solicitaron y se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural, por el presunto punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS de conformidad con el articulo 208 del código penal, tipificado en el código penal en el libro segundo titulo 4°. Y capítulos segundo, modificados por el artículo 4°. De la ley 1236 del año 2008. Por parte de la fiscalía se ilustro al imputado acerca de la prohibición de beneficios y rebajas de penas que reconoce el articulo 351 de la ley 906 de 2004, en el evento de allanamiento de cargos, de acuerdo a la ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia, a lo que el indiciado manifestó QUE NO ACEPTA LOS CARGOS: por lo que este despacho de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados a la presente investigación solicito la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva intramural la cual fue impuesta por el juez de control de garantías. Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido por el articulo 336 del código de procedimiento penal, esta fiscalía ACUSA ante el juez penal del circuito de Sincelejo, en turno al señor ÓSCAR MANUEL MENDEZ BLANCO como presunto AUTOR
MATERIAL de un ilícito contra la libertad, integridad y formación sexual, existiendo LA PROBABILIDAD DE VERDAD de que incurrió en los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, tipificado en el código penal, libro segundo, titulo 4°, Capitulo 2°. Articulo 208 del código penal, modificado por el artículo 4°, de la ley 1236 de 2008, que tiene una pena de prisión de 12 a 20 años.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 59 a 61, c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, da inicio a la audiencia de acusación dentro del plenario radicado No. 7000160-01034-2012-02575-00, contra el señor Óscar Manuel Méndez Blanco, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en donde luego de instalada la misma y al darse uso de la palabra al defensor de procesado, éste procedió a impugnar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer del asunto y la reclamó para la Especial Indígena, conforme lo establecido por el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, bajo las siguientes premisas: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
1. Tanto el acusado como la menor víctima, son indígenas miembros del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento del departamento de Córdoba -Sucre-, Cabildo Menores Indígenas Zenú del municipio de Sampués Sucre, Cabildo Menor Indígena de Achiote, de lo cual allega certificaciones del Capitán Menor del respectivo Cabildo, así como el censo poblacional para dicha comunidad 2013 en donde figuran como integrantes de la etnia dichas personas, (fls. 101 a 102 y 129 a 130, c.o.).
2. Los hechos se sucedieron dentro de la jurisdicción del respectivo Cabildo Menor Indígena, el cual tiene reconocida su personería jurídica y tiene unos usos y costumbres para castigar e investigar estos tipos de hechos.
3. Conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena, el 9 de julio de 2013, se procedió a elaborar un acta de convocatoria en la cual se pudo aclarar todos los hechos que motivaron la denuncia de la madre de la menor víctima y se llegó a un acuerdo, a efectos de obtener la libertar del joven imputado Óscar Manuel
Méndez Blanco. Además de los anteriores documentos se anexó copia del acta de convivencia del 16 de noviembre de 2012, en la cual víctima y el presunto victimario, se vincularon maritalmente como pareja, (fls. 127 a 128, c.o.). Por su parte, el señor Fiscal solicitó, igualmente, la asignación del conocimiento de las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, teniendo como argumentos de su solicitud que en el sub lite:
1. No se ha aportado las leyes especiales que se requiere conforme al artículo 246 de la Constitución Política, para poder dar aplicación a los usos y costumbres ya que debe existir norma que regule e integre la normativa especial a la nacional
2. La infraestructura jurídica de la comunidad indígena no tiene reglada el estudio del tipo de asuntos por el cual inició su acción penal la Fiscalía General de la
Nación.
3. El tipo de derecho afectado es de un contenido mayor al de la comunidad.
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Conflicto de Jurisdicciones
4. El imputado es una persona que ha tenido un contacto directo con la cultura mayoritaria y sabe que su actuar conforme a esta implica la comisión de un ilícito.
Una vez escuchados los argumentos de los sujetos , el Juzgado procedió a tomar la decisión, en el sentido de no aceptar los argumentos del defensor del imputado, por cuanto existe un derecho preferente en la constitución para los menores el cual prevalece sobre el derecho del pueble indígena para asumir el conocimiento del asunto, por la entidad del delito; asimismo no está probado que existe una autoridad judicial dentro del Cabildo que pueda conocer del asunto puesto en conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que sus funciones son eminente administrativas mas no judiciales; y que a pesar del acta de convivencia marital de pareja no está probado que conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena las
mujeres mayores de 12 años pueden contraer matrimonio. Por las anteriores aspectos la Juez de conocimiento, procedió a remitir el expediente ante esta jurisdicción para dirimir la impugnación de competencia efectuado por el defensor del imputado, (fls. 131 a 132, c.o. y cd. anexo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Jurisdicción indígena.
Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “.Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303135 00 / 2171 C Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a
ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P, artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P, artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P, artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P, artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”2 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos
acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: 2 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303135 00 / 2171 C Conflicto de Jurisdicciones “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a
los inimputables.3 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.4…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelectovolitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.”5 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible
eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”6. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20047, expuso: 3 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 4 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 5 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
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“…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo8. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”9; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus
propias normas”10 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”11. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto).
3. Del concepto de género Esta Sala sobre este particular aspecto ya se había pronunciado sobre este especial aspecto en providencia del 14 de agosto de 2013, aprobada en Sala de 63 de la misma fecha, de quien en esta oportunidad funge como ponente, donde se señaló que el concepto de género integra la construcción socio-cultural de la diferencia biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades que realizan hombres y mujeres.
En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y masculino que se hacen con respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social. En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una 8 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz
10 Ibídem 11 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303135 00 / 2171 C Conflicto de Jurisdicciones especificidad para cada cruce posible y la articulación de variadas desigualdades sociales, pero con una constante encaminada a ejercer violencia familiar y sexual contra la mujer, en diferentes ámbitos de la sociedad, sin respetar estrato social. Cabe destacar, que desde la Constitución Política de 1991, se impone para todas las ramas del poder público, en especial aquella de la cual hace parte la Administración de Justicia, el respeto y protección especial de los menores y la mujer, a fin de garantizar su igualdad y no discriminación en la adopción de decisiones judiciales que los afecten, haciendo con ello realidad, el concepto de equidad de género el cual lo consagran a su vez los instrumentos internacionales. Modulando tales instrumentos dentro del ámbito judicial, ello exige que adicional a la normatividad a examinarse, se debe tener en cuenta el marco jurisprudencial con proyección de género vertido en las siguientes sentencias: De la Corte Constitucional: T-453-05; T-458-07; Sentencia C 776 de 2010; T-025 de 2004; Auto 092 y 237 de 2008; T496 de 2008; C-804 de 2006. De la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia de Casación Penal. 30 de marzo de
1995. MP: NILSON PINILLA PINILLA. Acta No. 046; Sentencia de Casación Penal del 18 de septiembre de 1997. MP: DIRIMO PÁEZ VELANDIA. Proceso No. 10672; Sentencia de Casación Penal, 14 de abril de 2004. MP: JORGE ANÍBAL GÓMEZ
GALLEGO. Proceso 21638.
4. Caso concreto.
Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor ÓSCAR MANUEL MÉDEZ BLANCO, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así mismo lo señalan las probanzas allegadas por el defensor del 9 República de Colombia Rama Judicial
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aducen que el lugar de los hechos por los cuales se está investigando al señor MÉDEZ BLANCO, fue en cercanías de la Finca Santa Teresa del municipio de Sanpúes – Sucre, encontrándose acreditado el segundo presupuesto, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. No obstante lo anterior, pese a que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio indígena, ha de reiterarse que el ámbito territorial no es el único factor que toma preponderancia al momento de dirimir un conflicto de jurisdicciones, pues como telón de fondo ha de tenerse el Régimen Constitucional y los bienes jurídicos vulnerados, en este orden de ideas en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto sometido a estudio, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que la víctima de la infracción penal es una menor que hace parte de la comunidad indígena. Al analizar el factor objetivo, que como se dijera en acápites precedentes, se refiere a la calidad del sujeto o del objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, encontramos que la víctima del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, fue en efecto una menor de 14 años, como está debidamente probado por la Fiscalía General de la Nación y asimismo de ello el censo poblacional del Cabildo
Menor Indígena de Achiote , donde la fecha de nacimiento de la niña XXXX data del 3 de julio de 2000, es decir para la fecha en que se presentaron los hechos denunciados por su señora madre, 23 de febrero de 2013, contaba con 12 años cumplidos de edad, además la clase de comportamiento delictual por el cual está siendo investigado el señor MÉDEZ BLANCO es “ACCESO CARNAL EN MENOR DE 14 AÑOS” por mandato constitucional y legal está dada al conocimiento de la justicia ordinaria, más cuando se están debatiendo los derechos de los niños, los cuales prevalecen en el ámbito constitucional. 10 República de Colombia Rama Judicial
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conservación de su acervo cultural. Ahora bien, esta circunstancia plantea una situación jurídica particular, cuyo análisis, como se dijera, es necesario para determinar la aplicación o no del fuero indígena por cuando siendo evidente que el sujeto pasivo del supuesto injusto penal es indígena, de acuerdo a la certificación allegada por el Cabildo y que además es una menor de edad, nos encontramos en presencia de una tensión entre los intereses de la víctima que es una niña y que según la Constitución Política requiere especial protección, y los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas a mantener su singularidad y particular cosmovisión. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-811 del 27 de agosto de 200412, consignó lo siguiente: “…En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional”
(Sentencia SU-510-98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”, (negrillas fuera de texto). En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su
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colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sostenimiento del orden colonial y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres – los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en al Carta de derechos y deberes, particularmente de los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territor
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