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CSDJ - F11001010200020130313800ADJUNTA20141209084509-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130313800ADJUNTA20141209084509-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº. 099 Registro de Proyecto 3 de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201303138 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el apoderado judicial del señor LEANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el Hospital de Puerto Colombia E.S.E., de no ser porque se advierte que el mismo fue decidido en anterior oportunidad. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor LEANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, promovió, el 14 de octubre de 2011, ante el Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital de Puerto Colombia E.S.E., pretendiendo lo siguiente: Que se reconozca que entre las partes “existió un contrato de orden de prestación de servicio en el área de celaduría”, se condene a la demandada a cancelar al demandante la suma de $6.210.800, por concepto de

honorarios por la prestación de sus servicios, así como los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles, la indexación y costas del proceso. Consignó como hechos que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios como Celador en el Hospital de Puerto Colombia E.S.E. durante el tiempo comprendido entre noviembre de 2005 y octubre de 2008, además, que dicha entidad no le consignó los honorarios de los meses de mayo a diciembre de 2007, enero 2008 y de junio a octubre del mismo año; elevó reclamación administrativa a la demandada el 12 de mayo de 2009, a la cual se le dio respuesta diciendole que no reposa documento alguno que permita comprobar la legalización, ejecución y liquidación de la contratación. Y por último expresó, que la anterior manifestación no concuerda con la realidad, por cuanto en las planillas que anexó se observa que prestó turnos y el certificado expedido por un funcionario de la entidad demandada da cuenta de honorarios atrasados. POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En providencia del 18 de junio de 20131, consignó lo siguiente: “… Analizado el expediente se advierte que no es esta la jurisdicción en razón a que la relación laboral origina el presente debate es de naturaleza contractual y no legal y reglamentaria… … En vista de todo lo expuesto, se observa que el presente asunto tiene relación con un contrato de prestación de servicios, y en él no se controvierte ningún acto administrativo, por lo que el Juzgado advierte que carece de competencia para su conocimiento, en razón a lo establecido en el artículo

134D del C.C.A., que en lo pertinente preceptúa… De lo anterior se concluye, sin asomo de duda, que el conflicto jurídico que se derive de la existencia de un contrato de trabajo, no se puede ventilar ante esta jurisdicción, más aun cuando no se está demandando ningún acto administrativo de la entidad demandada. Del introductorio se evidencia que la vinculación del actor fue mediante contrato de prestación de servicios, y no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijada por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste, sino el Juez del trabajo. 1 Folio 131 cuaderno principal. …el legislador ha asignado la competencia de la presente causa a los jueces laborales ordinarios, para este Despacho no existe otro camino sino el de abstenerse de dar trámite al presente proceso y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Barranquilla…” POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA Antes de hacer mención a la posición asumida por el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, es necesario expresar que el presente proceso correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, el que avocó conocimiento el 6 de diciembre de 2011 y en la misma fecha en auto separado,2 la rechazó por competencia, teniendo en cuenta su naturaleza y la cuantía de las pretensiones estimada en la demanda y ordenó remitirla

entre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Por su parte, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en auto del 19 de enero de 20123, avocó el conocimiento del proceso, el 30 de enero del mismo año4, admitió la demanda ordinaria laboral de Única instancia y fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 11 de julio de 2012, donde el titular del despacho decidió, una vez citó normas tales como Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, lo siguiente: 2 Folios 39 y 40 del cuaderno principal. 3 Folio 43 del cuaderno principal 4 Folio 45 del cuaderno principal “…habiendo estado la parte actora desempeñando el cargo de celador, y establecido que entre sus labores no están comprendidas la de particular en la construcción y mantenimiento de una obra pública, su calidad es de empelado público, por lo que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento del presente litigio, sino de la Contenciosa Administrativa por lo cual se debe remitir el expediente a dicha jurisdicción, por expresa disposición de la Corte Constitucional (Sent. C-662/04)… Para el suscrito las labores de vigilancia, en una oficina o dependencia donde funciona la administración pública, no es considerada como de construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que los vigilantes, celadores o conserjes no son trabajadores oficiales sino empleados públicos, si no (sic) empleados públicos, por tanto resulta lógico concluir que la justicia ordinaria laboral no es la llamada a dirimir la controversia puesta a su

conocimiento por medio del presente proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, el despacho remitirá el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa…” Es necesario mencionar, que el proceso fue nuevamente sometido a reparto correspondiendo al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien ordenó remitirlo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esa misma ciudad en providencia del 26 de julio de 20125. El 14 de agosto de 2012, mediante oficio 3409, la Jefe de la oficina de Servicios de los Juzgado Administrativos devolvió el proceso al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, según ella porque el 5 Folios 52 y 53 cuaderno principal. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, había declarado su falta de Jurisdicción6. En providencia del 20 de septiembre de 20127, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esa ciudad y propuso la colisión de competencia negativa. Llegado el proceso nuevamente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en auto de 28 de septiembre de 20128, decidió devolverlo a Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, consideró entre otros, que ya había declarado la falta de competencia cuando conoció el proceso 2011-0070 y esta Superioridad ante la colisión negativa propuesta le asignó su conocimiento, por lo que le ordenó a la parte actora adecuar el poder y la demanda y como ello no aconteció en

la oportunidad de ley la rechazó y posteriormente, la archivó. Y en esta oportunidad, nuevamente se declaró sin competencia para conocer del proceso 2011-00249 en el que consideró que existen deficiencias e irregularidades, por lo que ordenó enviarlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, indicando que debía trabar el conflicto si no está de acuerdo, en lo que respecta, a la providencia de esta superioridad de fecha 7 de julio de 2011 expresó que la misma se tomó en el proceso 2011-0070 que como ya se dijo, fue rechazado y está en el archivo, por lo que no produce efectos en el presente proceso. El titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales en auto de junio 12 de 2013, ordenó el envío del expediente a esta 6 Folio 54 cuaderno principal. 7 Folio 66 cuaderno principal 8 Folios 68 y 68 vuelto cuaderno principal Superioridad. Empero dicho despacho, remitió equivocadamente el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Atlántico, quien a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 9 de julio de 2013, ordenó su remisión a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de

competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Empero, como se dijo al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación relevante que lo impide. Lo anterior, teniendo en cuenta que en providencia del 7 de julio de 2011, esta Superioridad con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez dentro del expediente 110010102000201101733-00 (3338-10), asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. Para una mejor comprensión de lo entonces decidido y lo que se pretende ahora, se hace necesario ilustrar lo siguiente:

TEMA CONFLICTO No.1 CONFLICTO No.2 110010102000201101733 110010102000201303138

DEMANDA Ordinario Laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Lendro Enrique González Lendro Enrique González González González DEMANDADO E.S.E. Hospital de Puerto E.S.E. Hospital de Puerto Colombia Colombia PRETENSIONES “se declare la existencia “Que se reconozca que de una orden de entre el Hospital de prestación de servicios Puerto Colombia E.S.E. y entre las partes, con la Leandro Enrique cual desarrolló González González actividades de Celador, y existió un contrato de en consecuencia el pago orden de prestación de de los correspondientes servicios en el área de honorarios causados, así celaduría; condenar al como el interés moratorio mencionado Hospital a

desde su vencimiento pagar $6.210.800, por hasta cuando se efectúe concepto de el pago respectivo...”. honorarios…” FUNCIONES DEL Celador Celador

DEMANDANTE

AUTORIDADES Juzgado Octavo Laboral Juzgados Cuarto EN CONFLICTO del Circuito de Administrativo del Circuito Barranquilla y Cuarto de Barranquilla y Administrativo del Circuito Segundo de Pequeñas de esa ciudad. Causas Laborales de esa ciudad. “…Por consiguiente se DECISIÓN encuentra que, la anterior relación contractual tiene su origen en los postulados señalados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993… Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato llamado a su cumplimiento por parte del actor, toda vez que fue celebrado por una entidad estatal ( E.S.E.

HOSPITAL DE PUERTO COLOMBIA) y un particular (LEANDRO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ)

…”. Asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla. Tal y como se denota, es claro que la demanda anterior y la actual pretenden lo mismo, es decir, dar solución a un controversia de tipo contractual, de las mismas partes y con las mismas pretensiones, sobre la cual ya fue asignada la competencia para conocer. Es decir, si esta Corporación se pronunció frente al mismo asunto y posterior, a ello no se ha allegado medio probatorio alguno que permita inferir situaciones o hechos diferentes, y si bien se rotula la demanda en estudio de

otra manera, las pretensiones son las mismas, por lo que ello no es óbice para llegar a la misma conclusión, se reitera ya hubo decisión de esta Colegiatura, por lo que la Sala se abstendrá de emitir nuevo pronunciamiento. Lo anterior teniendo en cuenta, que al interior del expediente, existe providencia que asignó la competencia y en la que al ser considerada como una reclamación de tipo contractual, en la que participó una entidad pública asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, cuyo titular en auto del 28 de septiembre de 2012, advirtió que el proceso que conoció esta instancia, lo avocó, ordenó subsanar la demanda y el poder y como ello no aconteció, la rechazó y posteriormente, archivo. Quiere decir lo anterior, que ya hubo al interior del proceso una decisión con efecto vinculante, dada la competencia para conocer asignada por esta Superioridad, lo que implica que el proceso ha finiquitado y que el despacho que lo emitió se apersonó del asunto y lo resolvió, quizá no de la manera normal, pero si teniendo en cuenta los recursos que contaba en su momento para hacerlo, dada la inactividad de la parte demandante. Además, no puede la competencia estar al vaivén de los cambios de personas de un colegiado, que pueden o no variar ciertos criterios o mantenerlos y mucho menos, dejarlo a la voluntad del demandante o de su apoderado, so pretexto de ser una nueva demanda. Llama la atención de la Sala que el despacho representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a sabiendas –porque así lo expuso-,

que para el caso en colisión ya este Juez del conflicto se había pronunciado asignándole la competencia, de nuevo plantea el mismo conflicto entre jurisdicciones, pretendiendo separarse del conocimiento de un asunto respecto al cual ya esta colegiatura le indico que le compete. Así las cosas, el proceso se remitirá al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala el día 7 de julio de 2011 dentro del proceso con radicado No 201101733-00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, y acorde con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, y estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 7 de julio de 2011 dentro del expediente No 201101733-00.

SEGUNDO: En consecuencia, envíese las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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