CSDJ - F11001010200020130313900ADJUNTA20131218113101-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130313900ADJUNTA20131218113101-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303139 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Noveno Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Beatriz Castelblanco Hernández contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Beatriz Castelblanco Hernández contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303139 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES HECHOS: La señora BEATRIZ CASTELBLANCO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4985 del 17 de agosto de 2012 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y la No. 6761 del 2 de noviembre de 2012 expedida por la misma entidad por la cual se aclaró la primera resolución, ya que “(…) A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su “CESANTÍA PARCIAL" el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1945 que consagran su pago en forma retroactiva y demás
normas concordantes y complementarias (…)” (Sic (fl. 21 c.o.). Por tanto solicita que se liquiden con base en la totalidad de los factores salariales, y como consecuencia de dicha declaratoria se reconozcan y paguen de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente y sean liquidadas sobre el último salario devengado, por consiguiente se ordene la cancelación y pago de la indexación de la sumas solicitadas, junto con la indemnización moratoria a que tiene derecho de conformidad con la Ley 6º de 1945 y artículo 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 y demás normas concordantes. (fls. 1 c.o.).
CONCEPTO DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez presentada la demanda el 01 de abril de 2013, en la Oficina Judicial, fue repartida al Juzgado en la misma fecha, mediante auto del 22 de abril de 2013, el titular del citado despacho judicial inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que fuera subsanada, reconociendo personería al abogado Sergio Manzano Macías, como apoderado de la parte actora y como quiera que no fueron corregidos
los defectos formales el despacho dio aplicación a lo señalado en el artículo 169 numeral 2 del CPACA y rechazó la demanda. Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de junio del mismo año, siendo repartido a la doctora Yolanda García de Carvajalino el 15 de julio de 2013, quien con proveído del 16 de septiembre del presente año revocó el auto del 20 de mayo de la misma anualidad, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda señalando que “la parte actora dio cumplimiento a los términos allí exigidos en el auto de la inadmisión de la demanda haciendo su respectiva corrección”. Señaló que el auto de rechazó de la demanda el cual fue objeto de apelación “el motivo de la decisión del A quo gira únicamente en torno a la no presentación del juramento estimatorio”, por lo que se consideró que el demandante si subsano debidamente el razonamiento de la cuantía, observando el despacho que la cuantía calculada por el accionante hacía referencia al pago retroactivo de la reliquidación de cesantías; o sea que no incluyó el valor correspondiente a la indemnización moratoria por no pago de las cesantías, de la cual únicamente enunció el cálculo que se debe realizar para determinar la sanción, que por tanto, la cuantía presentada por la parte demandante correspondía a una obligación de carácter laboral que no se enmarca en lo expuesto
por el artículo 206 del C.G.P.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Observó la Sala que de acuerdo con las pretensiones, la petición elevada por el apoderado de la accionante corresponde la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual hace parte de las acciones conocidas por esa jurisdicción y en lo que concierne a la cuantía se encuentra regulado por el artículo 157 de C.P.A.C.A. el cual no exige la presentación de juramento estimatorio.
Concluyó el despacho que la parte actora procedió a corregir la demanda en la oportunidad de que trata el artículo 170 del CPACA, en consecuencia revocó el auto del 20 de mayo de 2013; y en su lugar; ordenó continuar con el trámite respectivo, remitiendo el proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2013. Allegado el expediente al citado Juzgado, con auto del 28 de octubre de 2013, el funcionario judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá por competencia sustentado en las siguientes razones: Reseñó que el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2004, en radicación No. 4873-2002, Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante,
sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido. Indicó que la providencia sobre la definición del manejo judicial a emplear: “A partir de esta reseña jurisprudencial, la Sala puso de relieve que el cambio de criterio había obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Empero la providencia en comento, indicó que ante la disparidad existente se imponía precisar cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse para que el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. (Negrillas agregada).
Para los efectos que importa decidir en el sub examine, la decisión que se examina determinó que en las hipótesis en que no hubiese controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podría constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado podía acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.
La sentencia en comentó precisó, además, que para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la Ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”. Agregó que el pleno de esa Corporación advirtió que, en estos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Concluyó argumentando que para la alta Corporación Contencioso Administrativo “la clase de proceso se deriva de los fines del mismo, conforme se explica para definir la acción procedente (que hoy se denomina medio de control de la Ley 1437 de 2011) bien sea de nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva, atendiendo pretensiones como fines del proceso, con lo
cual si se trata del proceso que incluye nulidad del acto administrativo que le niega la cesantía o la indemnización de la Ley 244 de 1995, le reconoce competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el primer caso y si tiene título ejecutivo la competencia para conocer del proceso ejecutivo es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá– Reparto, por conducto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia.
CONCEPTO JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Repartido el proceso el 12 de noviembre de 2013, y allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 14 del mismo mes y año, rechazó de plano la demanda presentada y declaró su incompetencia para conocer del proceso por falta de jurisdicción y competencia, afirmando que de la relación de trabajo de la señora Beatriz Castelblanco Hernández por haber sido docente del Distrito Capital se deducía que el vínculo de ésta no se originó por contrato de trabajo de carácter laboral sino mediante la expedición de un acto administrativo, razón por la cual la demandante tenía la calidad de empleada pública. Índico que los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral
son las establecidas en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S. Agregó que ese despacho conforme al artículo 2 de la anterior normatividad es competente para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y que dada la naturaleza de la reclamación y el cargo que ejercía la demandante el problema jurídico a resolver se encontraba en cabeza del Juez Administrativo. Así mismo, argumentó que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 155, numeral 2º y 3º, otorgo la competencia a los Juzgados Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, y de los de Nulidad y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Restablecimiento del Derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
En virtud de lo anterior, dispuso el envió del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora BEATRIZ CASTELBLANCO HERNÁNDEZ a través de apoderado judicial, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4985 del 17 de agosto de 2012, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y la No. 6761 del 2 de noviembre del mismo año, con la que se aclaró la primera, expedidas por la Secretaria de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que “(…) A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1945 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias(…)”.
Por tanto se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las
cesantías definitivas contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las mismas, es decir, el 18 de enero de 2012 y hasta la fecha de pago de dicha prestación de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006, y demás normas concordantes, igualmente se reconozca y pague con base en la totalidad de los factores salariales, que como consecuencia de dicha declaratoria se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dichas cesantías de manera retroactiva, por consiguiente se ordene la liquidación y pago de la indexación de la sumas solicitadas. Del infolio se tiene que la accionante laboró de manera ininterrumpida con el Distrito Capital de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993 al 1 de abril de 2011, y que agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo ante la Procuraduría 134 para Asuntos Administrativos de Bogotá el 13 de marzo de 20013, en la cual fue fallida. (fl.18 c.o.).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la
ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4985 del 17 de agosto de 2012 y Resolución No. 6761 del 2 de noviembre de 2012 con la que se aclaró la anterior, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantía definitivas, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información. Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a dicha
jurisdicción declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedido por la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos, con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-(4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio
de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998(…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”.
Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de esa jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado
Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora BEATRIZ CASTELBLANCO HERNÁNDEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Nación Ministerio, asignando la competencia para conocer del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá – Cundinamarca para su
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