CSDJ - F11001010200020130314000ADJUNTA20140305174356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130314000ADJUNTA20140305174356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303140 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Autotidades: Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y Primero Laboral del mismo Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora María Antonia Riascos Riascos contra el Municipio de
López de Micay – Cauca.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,1 procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y Primero Laboral del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora MARÍA ANTONIA RIASCOS RIASCOS contra el Municipio de López de Micay –Cauca. ANTECEDENTES El señor MARÍA ANTONIA RIASCOS RIASCOS, a través de apoderada judicial, el 21 de febrero de 2011, radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303140 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra la Municipio de López de Micay ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 13 de octubre de 2010 mediante escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio de López de Micay – Cauca, se declare la nulidad de los actos fictos por configuración del silencio administrativo negativo, reconociendo y ordenando el pago de la sanción moratoria de docente por pago tardío de las cesantías a que tiene derecho la demandante con fundamento en la Ley 244 de 1995 y como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare y condene al Municipio de López de Micay a:
1. Cancelar la suma de $28.836.983 por concepto de sanción moratoria.
2. La actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 13 de agosto de 2010 fecha en que se solicitó dar por terminado el proceso por pago total de las cesantías y el que exista cuando se produzca el fallo de primera o segunda instancia, según el caso o el auto que liquide.
3. Por los intereses moratorios a la máxima tasa certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 13 de agosto y el que exista cuando se
produzca el fallo definitivo, o el auto que liquide. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Correspondió a este despacho por remisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán mediante auto de sustanciación No. 922 del 22 de junio de 2012, en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9441 del 22 de mayo de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Este despacho mediante
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES auto del 28 de junio de 2012, dispuso “AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia”.2
(Sic a lo transcrito) Pero, el 16 de septiembre de 2013, dispuso “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto desde el auto admisorio del mismo, ante la configuración de la causal 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, denominada falta de jurisdicción. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena REMITIR el presente asunto para lo de su competencia ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.3 (Sic a lo transcrito) En sustento de esta decisión, acudió a jurisprudencia de esta Sala, con ponencias de
los Magistrados doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO del 30 de marzo de 2011 Radicado No. 20110069800, Radicado No. 20120228700 del 10 de octubre de 2012 doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA del 15 de noviembre de 2012 Radicado No. 11001010200020120248600, enfatizando que “lo que pretende el actor en el sub – lite es el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071, que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, el despacho estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esta razón, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente”.4 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán – Oficina de Reparto, a quien corresponde el conocimiento del asunto, por vía ejecutiva, previa adecuación de la demanda por la parte demandante. 2 Folio 110 c. o. 3 Folio 69 c. o. 4 Folios 137 – 143 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TESIS DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Por reparto del 16 de octubre de 2013 correspondió a este despacho, que mediante auto interlocutorio No. 504 del 6 de noviembre del mismo año, resolvió: “PRIMERO: PROPONER Conflicto negativo de competencia frente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN. SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Disciplinaria, señalando que5: Con el respeto al Juez remitente del presente proceso, este despacho se aparta de las consideraciones hechas por las razones siguientes: Sabido es que en materia laboral, según criterios jurisprudenciales, la sanción por mora no es de aplicación automática. Para que esta se aplique debe analizarse la buena o mala fe del empleador. Al respecto se trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial: Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha precisado que la indemnización moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en la perspectiva de establecer si en el proceso obra prueba de
circunstancias que revelen buena o mala fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. La recta inteligencia de la norma consagratoria de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. Solo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la indemnización moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres”.6 “De este estudio se logra inferir a todas luces que se trata de un proceso declarativo de condena y como las partes ostentan la calidad de empleados 5 Folio 150 c. o. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL. M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza y Luis Gabriel Miranda Buelvas. 1 de febrero de 2011.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicos, los conflictos que se susciten entre estas deben ventilarse en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa”.7 (Sic a lo transcrito) Propuso el conflicto negativo frente al Juzgado Octavo8 Administrativo de Descongestión del Circuito Popayán, señalando que “Los criterios antes descritos dan cuenta de la necesidad de que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario” y remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.9 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7 Folios 144 – 145 c. o. 8 Por error secretarial se dice Juzgado Séptimo pero en realidad se trata del Juzgado Octavo Administrativo de descongestión de Popayán al que correspondió por mandato expreso de la Sala Administrativa dado en el Acuerdo PSAA-12-9441 del 22 de mayo de 2012. 9 Folio 149 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán y Primero Laboral del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora MARÍA ANTONIA
RIASCOS RIASCOS contra el Municipio de López de Micay – Cauca, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 13 de octubre de 2010 mediante escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio de López de Micay – Cauca, reconociendo y ordenando el pago de la sanción moratoria de docente por pago tardío de las cesantías a que tiene derecho la demandante con fundamento en la Ley 244 de 1995 y como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare y condene al Municipio de López de Micay a:
1. Cancelar la suma de $28.836.983 por concepto de sanción moratoria.
2. La actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 13 de agosto de 2010 fecha en que se solicitó dar por terminado el proceso por pago total de las cesantías y el que exista cuando se produzca el fallo de primera o segunda instancia, según el caso o el auto que liquide.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Por los intereses moratorios a la máxima tasa certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 13 de agosto y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, o el auto que liquide.
Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la
instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.
Por eso, se debe tener presente que la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2011,10 es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 85 establece: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. El artículo 1 ejusdem, estableció que. “Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de ‘autoridades’. Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción”. Por eso, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignada por el 10 LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma citada, y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer
de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 anterior Código Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición que presentó la señora MARÍA ANTONIA RIASCOS RIASCOS mediante escrito del 13 de octubre de 2010 dirigido a la Alcaldía Municipal de López de Micay; declarar la nulidad de los actos fictos por configuración del silencio administrativo, reconociendo y ordenando el pago de la sanción moratoria de docente por pago tardío de las cesantías a que tiene derecho con fundamento en la Ley 244 de 1995; que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR y CONDENAR al
Municipio de López de Micay a:
1. Cancelar la suma de $28.836.983 por concepto de sanción moratoria.
2. La actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 13 de agosto de 2010 fecha en que se solicitó dar por terminado el proceso por pago total de las cesantías y el que exista cuando se produzca el fallo de primera o segunda instancia, según el caso o el auto que liquide.
3. Por los intereses moratorios a la máxima tasa certificados por la Superintendencia Bancaria desde el 13 de agosto y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por eso, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del mismo circuito, para su información.
Además, debe señalarse que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo los actos administrativos fictos atribuidos a la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. En virtud del artículo 134 B adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no
exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. Razón suficiente para asignar el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. Pertinente, invocar el antecedente jurisprudencial de esta misma Superioridad, que en providencia Radicado No. 110010102000201201378-00-00 (4360-13) del 21 de junio de 2012 según Acta No. 51 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, referente a un tema similar al que nos ocupa y cuyo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, discurrió que: “es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior
(…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998”. (Sic a lo transcrito) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y Primero Laboral del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral incoada por la señora MARÍA ANTONIA RIASCOS RIASCOS contra el Municipio de López de Micay – Cauca, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial