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CSDJ - F11001010200020130314200ADJUNTA20131217205743-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130314200ADJUNTA20131217205743-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303142 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milady

Mejía Yanten contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial, por la señora Milady Mejía Yanten, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201303142 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Milady Mejía Yanten, por conducto de apoderado judicial presentó el día 18 de septiembre de 2013, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición incoada por la demandante el 8 de julio de 2013, que negó la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 2041 del 10 de diciembre de 2012, más los intereses de dicha suma. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN En auto N°744 del 16 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: “Según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, de la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca3, cuando se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no es no es necesario que los atores acudan al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para deprecar la nulidad del acto expreso o ficto que le deniega dicho reconocimiento y pago sino 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Auto del 17 de febrero de 2011 Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNÁN ALVARADO ARDILA. 2 Entre otras: Radicación 11001010200020120248600M.P: Angelino Lizcano RiveraActa N°97 del 15 de noviembre de 2012. Radicación 11001010200020110069800/1571CM.P: José Ovidio Claros PolancoActa N°31 del 30 de marzo de 2011. Radicado 11001010200020120180500 M.P: Henry Villarraga OliverosActa N°87 del 8 de octubre de 2012. 3 Tribunal Contenciosos Administrativo del Cauca Radicación 2013-00075-00 M.P Dr. NAUN MIRAWAL

MUÑOZ MUÑOZ.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que en estos casos se debe acudir a la acción ejecutiva, en la medida en que

cuando la administración previamente efectuó el reconocimiento parcial de las cesantías, cuyo pago se efectuó por fuera del término previsto en la Ley 1071 de 2006, la solicitud que posteriormente se formula para el reconocimiento de la sanción moratoria lo que no pretende no es otra cosa que el pago de la respectiva sanción; razón por la cual no se está frente a la discusión de un derecho sino al incumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible de un acto administrativo de reconocimiento de pago de cesantías parciales. Ahora bien, según la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso ejecutivo que para tal efecto se adelante corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. (…)” (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, ese despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer de las presentes diligencias y en consecuencia dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Allegadas las diligencias al despacho, mediante auto interlocutorio N° 802 del 13 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, de acuerdo en primer lugar a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4, según el cual la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y a lo previsto en el artículo 100 ibídem, señalando que en el caso de autos no

se está frente a la ejecución de una obligación clara expresa y exigible, sino que de acuerdo a las pretensiones el litigio versa sobre la validez de un acto administrativo emanado del Departamento del Cauca, Secretaría de Educación y Cultura, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006. 4 Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual manera argumentó su decisión en los siguientes aspectos: “Los conflictos jurídicos de los empleados públicos se debaten y deciden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se tiene además que con referencia a la sanción por mora por regla general se ha establecido que no es de aplicación automática, porque la buena fe del empleador sea privado o estatal, es causal liberatoria. La buena o mala fe del empleador estatal, lógicamente se debate en un proceso contencioso, más no en uno ejecutivo, pues este último parte de derechos ciertos e indiscutibles, es una razón más para negar la competencia. (…) Finalmente se apoya esta negativa de competencia por lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, que en otras palabras indica que la obligación que conste en actos administrativos le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, la titular del Juzgado propuso conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin que definiera el juez competente para conocer de la presente demanda. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milady Mejía Yanten contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición incoada por la demandante el 8 de julio de 2013, que negó la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 2041 del 10 de diciembre de 2012, más los intereses de dicha suma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición incoada por la demandante el 8 de julio de 2013 y en consecuencia obtener el reconocimiento y

cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 2041 del 10 de diciembre de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de esa jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde

se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201301022 00 M P. Julia Emma Garzón de Gómez y 110010102000201301181 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros; entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milady Mejía Yanten contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo d el Circuito de Popayán,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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