CSDJ - F11001010200020130314300ADJUNTA20140925131514-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130314300ADJUNTA20140925131514-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO POSITIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO TRECE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F SALA DE DESCONGESTIÓN, CON
OCASIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
INTERPUESTA POR EL ABOGADO CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ,
CONTRA LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. - EL FONDO DE PRENSTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES Y OTRA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303143-00 (8892-17) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el “conflicto positivo de jurisdicciones” suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA – SALA DE DESCONGESTIÓN - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ, contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES Y OTRA, de no ser porque el mismo es inexistente. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial, la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ, incoó, el día 1 de abril de 2009, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS y PENSIONES, y EDNA JOHANNA CIFUENTES LANCHEROS, cuya pretensión consiste en que se declare nula la Resolución No. 001695 del 7 de noviembre de 2008, expedida por el Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, mediante la cual, en primer lugar, se reconoció y ordenó pagar la pensión de sobreviviente a la señora EDNA JOHANNA CIFUENTES LANCHEROS, en condición de hija del señor PEDRO ANTONIO CIFUENTES (q.e.p.d.), correspondiente al 50%. Y en segundo orden, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente “solicitado por las señoras MARTHA MAGDALENA
LANCHEROS RODRÍGUEZ…y CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ...” por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO CIFUENTES .1 2.- Sometida a reparto las diligencias le correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que en auto del 7 de abril de 2011, ordenó enviar el asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, para su distribución, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-7859 del 28 de febrero de 2011 (fl. 751 c. anexo). 3.- Asignada la actuación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, ese Despacho, en sentencia del 30 de mayo de 2011, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 001695 del 7 de noviembre de 2008, expedida por el Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, y en concordancia reconoció, en un 50%, la pensión de sobrevivencia a la accionante CONSTANZA AMPARO ARDILA2, frente a lo cual los accionados interpusieron el recurso de alzada3, correspondiéndole el conocimiento del asunto en segunda instancia a la SALA DE
DESCONGESTIÓN – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
3.1.- El apoderado judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, sustentó el recurso de alzada, señalando, en primer lugar, que no obstante fungir la señora MARTHA MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ, como demandada en la Acción 1 Folio 1 a 60 del c. anexo 2 Fls. 756 a 790 c. anexo 3 Fls. 792 a 804 c. anexo de Nulidad y restablecimiento del Derecho, la misma ciudadana, promovió proceso ordinario laboral, pretendiendo, igual que la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente respecto del causante PEDRO ANTONIO CIFUENTES, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 2009-00492. En vista de lo anterior, consideró que el Juez Administrativo carecía de competencia para conocer de la demanda de autos, “pues resulta obvio que los demandantes inicialmente otorgaron competencia con sus libelos de demanda tanto a la jurisdicción administrativa, como a la jurisdicción ordinaria, sin que racionalmente se hubiera definido cual juzgador es el competente. Como se observa, existen bajo los mismos hechos, providencias judiciales totalmente diferentes y que otorgan prestaciones también diferentes a cada una de las posibles beneficiarias.” (Sic), en consecuencia, deprecó se remitiera el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, para ser
acumulado al proceso bajo el radicado No. 2009-00492, el cual se llevó en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá4. 3.2.- En Diligencia señalada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, llevada a cabo el 15 de julio de 2011, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, concedió el recurso de apelación a los demandados5, por lo cual, ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo pertinente. 3.3.- El apoderado judicial de la señora MARTHA MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ, deprecó al Tribunal Administrativo de 4 Fls. 806 a 813 c.o. 5 Fls. 837 y 838 c.o. Cundinamarca, se decretara la nulidad de la actuación, y promoviera conflicto de jurisdicciones, al considerar que la competencia para resolver el litigio planteado, correspondía al Juez Laboral, ello de conformidad con lo dispuesto en el los numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 20016. 4.- En auto del 3 de agosto de 2012, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al resolver la petición elevada por el apoderado judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, de declarar la falta de competencia para continuar conociendo del proceso ordinario laboral No. 2009-492 promovido por la señora MARTHA
MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ, quien pretende se le reconozca la pensión de sobreviviente respecto del causante PEDRO ANTONIO CIFUENTES, ordenó, en aras de “evitar una posible doble condena por igual derecho”, comunicarle al JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto de la actuación surtida en el proceso de referencia y además solicitarle información del litigio adelantada en ese Despacho7. Aunado a lo anterior, aclaró el Operador Judicial, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral era la competente para conocer de los asuntos relacionados con pensiones de sobrevivencia, sustentando lo dicho en los numerales 1° y 2° del artículo 2 de la ley 712 de 2001. Concluyó el Operador Judicial resaltando que “Por lo anterior y pese a que en el Juzgado 7° Administrativo se este tramitando un proceso con similares pretensiones, no puede este Despacho promover conflicto de competencia, 6 Fls. 921 a 923 c.o. 7 Folios 924 a 926 c. anexo por cuanto es claro, se reitera, que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente proceso.” (Sic) (Resalta la Sala). 5.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, en auto del 18 de octubre de 2013, al resolver sobre las peticiones de los apoderados de los accionados, de declararse la nulidad de la actuación por falta de competencia
para conocer de la demanda instaurada por la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ, resolvió remitir la actuación a esta Colegiatura en aras de desatarse el conflicto de competencias positivo suscitado con el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Argumentó su decisión, señalando que “Esta Sala Unitaria encuentra que tal como lo aduce el apoderado judicial de la señora MARTHA MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ, existe en el presente asunto un conflicto positivo de jurisdicción, toda vez que se trata de un mismo asunto, con identidad de partes y objeto, que se está ventilando en distintas jurisdicciones, como es la Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, que se consideran competentes para resolver lo que se busca en el presente proceso. Por su parte, esta Sala unitaria se considera competente para conocer de la sustitución pensional aquí reclamada por cuanto, si bien de conformidad con el art. 2° de la Ley 712 de 2001 los conflictos de seguridad social integral son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, no se encuentra allí quienes se hallan beneficiados por los regímenes de excepción contenidos en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 y quienes se encuentren dentro de régimen de transición previsto en el art. 36 ibídem, por es anteriores a su creación…”8 (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Fls. 938 a 945 c.o.
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso . Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite . Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura,
en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así
garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud elevada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, quien en proveído del 18 de octubre de 2013, planteó “conflicto de positivo de jurisdicciones” respecto del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, radicado bajo el número 11001-3331-007-2009-00120-00. Consideró la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que recaía en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda instaurada por la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ, quien pretendía se declarara la nulidad de la Resolución No. 001695 del 7 de noviembre de 2008, expedida por el Director General del Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, mediante la cual, en primer lugar, se reconoció y ordenó pagar la pensión de sobreviviente a la señora EDNA JOHANNA CIFUENTES LANCHEROS, en condición de hija del señor PEDRO ANTONIO CIFUENTES (q.e.p.d.), correspondiente al 50%. Y en segundo orden, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente “solicitado por las señoras MARTHA MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ…y CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ...” por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO CIFUENTES .9 Asimismo, en su concepto, advirtió debidamente planteado conflicto positivo de jurisdicciones, respecto del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuanto éste Despacho, al interior del proceso ordinario laboral No. 2009-492, mediante auto del 3 de agosto de 2012, de un lado, solicitó información de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ, y además “resolvió que no existía conflicto de competencia en el proceso adelantado en ese Despacho Judicial, pues de conformidad con el art. 2º del Código de Procedimiento Laboral esa jurisdicción es la competente a efectos de resolver la pensión de sobrevivientes reclamada en dicho proceso.” 9 Folio 1 a 60 del c. anexo De lo anterior se tiene, que el referido conflicto positivo de jurisdicciones al cual hace mención el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es
inexistente, pues ningún otra autoridad judicial se está arrogando para sí el conocimiento del proceso instaurado por la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-. En efecto, al dosier se advierte que si bien el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 3 de agosto de 2012, al interior del proceso ordinario laboral No. 2009-492, además de ordenar, se oficiara al JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para informarle sobre el proceso adelantado en ese Despacho, promovido por la señora MARTHA MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ contra la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ, y solicitar “información acerca del estado del proceso 2009-120 que en ese Juzgado cursa, en donde se encuentra como demandante la señora CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ contra FONCEP y contra la señora MARTHA MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ.” (Sic), aclaró que no promovía conflicto de competencia alguno. Así pues, el titular del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el cuerpo del auto del 3 de agosto de 2012, al referirse al proceso a su conocimiento, indicó: “Por lo anterior y pese a que en el Juzgado 7° Administrativo se este tramitando un proceso con similares pretensiones, no puede este Despacho promover conflicto de competencia, por cuanto es
claro, se reitera, que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente proceso.”(Sic) (Resalta y Subraya la Sala). Bajo estas premisas, se itera, la Sala considera que en el sub lite, no se encuentra debidamente trabado la colisión positiva de competencias, pues como se explicó en precedencia, ninguna otra autoridad reclama el conocimiento del proceso de Acción de Nulidad de CONSTANZA AMPARO ARDILA GÓMEZ contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, radicado bajo el número 11001-33-31-007-200900120-01, la cual se encuentra en conocimiento de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, surtiéndose la segunda instancia. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el “conflicto positivo” suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA DE
DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, para lo pertinente.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 77 del 24 de septiembre de 2014
Radicado: 110010102000201303143 00
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El expediente de la referencia fue remitido a esta Colegiatura por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, con la finalidad de resolver el conflicto de competencias suscitado entre esa jurisdicción y la ordinaria laboral, en torno a la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuesta por la señora Constanza Amparo Ardila Gómez contra la Alcaldía de Bogotá – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-. No obstante lo anterior, la Sala mayoritaria se abstuvo de dirimir el conflicto aduciendo que no se encontraba debidamente trabada la colisión, en la medida que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no promovió conflicto frente al Juzgado Séptimo Administrativo, donde se adelantaba proceso con las mismas pretensiones. Frente a esa circunstancia, considera el suscrito que si bien el despacho laboral no propuso el conflicto de competencias, al considerar que el asunto era de su jurisdicción10, no es menos que la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, al desatar la alzada frente a las peticiones de los apoderados de las accionadas en torno a la nulidad de la actuación por falta de competencia, remitió el expediente a esta Colegiatura para que se resolviera el conflicto. 10 “Por lo anterior y pese a que en el Juzgado 7° Administrativo se este tramitando un proceso con similares pretensiones, no puede este Despacho promover conflicto de competencia, por cuanto es claro, se reitera, que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente proceso.” Es decir, que si el Juzgado Laboral se abstiene de proponer conflicto porque considera que es competente y a su vez el Tribunal Administrativo lo remite a esta Colegiatura porque: “…encuentra que tal como lo aduce el apoderado
judicial de la señora MARTHA MAGDALENA LANCHEROS RODRÍGUEZ, existe en el presente asunto un conflicto positivo de jurisdicción, toda vez que se trata de un mismo asunto, con identidad de partes y objeto, que se está ventilando en distintas jurisdicciones, como es la Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, que se consideran competentes para resolver lo que se busca en el presente proceso. Por su parte, esta Sala unitaria se considera competente para conocer de la sustitución pensional aquí reclamada por cuanto, si bien de conformidad con el art. 2° de la Ley 712 de 2001 los conflictos de seguridad social integral son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, no se encuentra allí quienes se hallan beneficiados por los regímenes de excepción contenidos en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 y quienes se encuentren dentro de régimen de transición previsto en el art. 36 ibídem, por es anteriores a su creación…”11 , sin duda alguna que en presencia de un conflicto positivo de competencias nos encontramos, pues cada funcionario judicial se ha declarado competente para conocer del proceso. En ese orden de ideas, considero que se debió desatar el conflicto puesto a consideración de la Sala, en la medida que se garantiza el principio de celeridad en la administración de justicia, pues se evita que el expediente vuelva a cada uno de los despachos judiciales para que de manera “expresa”, se propongan la colisión y de nuevo arribe a esta Superioridad como autoridad de cierre en materia de conflictos laboral-administrativo. En esos términos dejo sentado mi salvamento de voto. 11 Fls. 938 a 945 c.o. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado