CSDJ - F11001010200020130314400ADJUNTA20140129145025-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130314400ADJUNTA20140129145025-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03144 00 Aprobado en Sala No. 002 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida contra los miembros de la Policía Nacional, VICTOR MERCHAN ESTRADA y JUAN CARLOS PARRA MANZANO, por el delito de Homicidio. HECHOS Según informe de Policía, suscrito por el Subcomandante (e) del Departamento de Policía Magdalena Medio, Mayor MILLER BUSTOS MENDIETA, el 4 de junio de 2008, siendo las 17: 10 horas, a través de una ciudadana, el patrullero VICTOR MERCHAN ESTRADA recibió información respecto a la presunta venta o negociación de sustancias alucinógenas en el sector del barrio 4 de agosto del corregimiento de la Sierra del municipio de Barrancabermeja. Agregó que de inmediato el patrullero MERCHAN ESTRADA en compañía del patrullero JUAN CARLOS PARRA MANZANO, se dirigieron a verificar la información. Al llegar al lugar de los hechos, se encontraron con tres sujetos, de los cuales dos huyeron, logrando los patrulleros capturar a uno de los
individuos, quien portaba una bolsa plástica con alucinógenos. Indicó, al momento de ponerle las esposas al capturado, logró desprendérseles a los policiales e iniciar la huida hasta una casa vecina, donde nuevamente fue capturado, sin embargo, “…opone resistencia y se suelta, retrocediendo y desenfundando un arma de fuego, que llevaba en la pretina de la pantaloneta…llegó el PT PARRA MANZANO, que llevaba el arma en la mano, donde al parecer resbalara y en este mismo acto accionara el revolver ocasionando la herida al ciudadano, que más tarde al parecer le ocasionaría la muerte…” (Sic a lo transcrito). Finaliza el informe, indicando que los patrulleros acudieron al lugar de los hechos de civil y no con el uniforme de la Policía Nacional. El 24 de junio de 2008, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, con sede en Bucaramanga, ordenó abrir investigación penal en contra de los miembros de la Policía Nacional, VICTOR MERCHAN ESTRADA y JUAN CARLOS PARRA MANZANO, por el delito de Homicidio1. Después de varios intentos por realizar la indagatoria, el 23 de abril de 2010 se llevó a cabo la diligencia judicial. El patrullero JUAN CARLOS PARRA MANZANO, indicó que le disparó a la humanidad del sujeto que estaban persiguiendo, pues éste iba a disparar en contra de su compañero, el cual estaba intentando colocarle las esposas. Mediante auto del 21 de mayo de 2010, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, determinó que la competencia para continuar con la
investigación y posible juzgamiento contra los miembros de la Policía Nacional, VICTOR MERCHAN ESTRADA y JUAN CARLOS PARRA MANZANO, por el delito de Homicidio, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación2. Indicó el Juez Penal Militar en la providencia, que “en el presente caso como se entiende de lo allegado y del informe realizado por el señor intendente ELVER RAMÍREZ PICON, se trata de un homicidio, al parecer causado por los policiales que se desplazaban al barrio 4 de agosto del corregimiento la Sierra, jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, previo a información recibida por la ciudadanía sobre la presunta venta o negociación de sustancias…” (Sic a lo transcrito). Agregó el funcionario, que el hecho que los dos patrulleros que acudieron al lugar a verificar la información de la ciudadanía respecto a 1 Folio 4 del cuaderno principal el expediente. 2 Folio 45 del cuaderno principal el expediente. la posible venta de alucinógenos, lo hicieran de civil y no con el uniforme establecido por la Policía Nacional, corresponde a una violación “flagrante a los reglamentos, disposiciones directivas y normas que regulan las labores del personal que realiza actividades de inteligencia como de las funciones de la Policía Judicial. La conducta de los policiales que acatan una orden contraria a la ley y reglamento rompe igualmente el nexo causal exigido por las normas en comento y los fallos traídos a colación, impidiendo que sea la jurisdicción castrense la competente para adelantar la investigación por conducta y
delito…” (Sic a lo transcrito). Finalizó el Juez Penal Militar argumentando la decisión, indicando que lo procedente en regiones apartadas en las que no se cuenta con Policía Judicial, en casos como el aquí analizado, no es facultar al personal uniformado para cumplir labores de Policía Judicial o inteligencia, sino actuar como uniformados, esto es, planear u organizar un operativo para dirigirse al lugar donde se estaban realizando las negociaciones de sustancias alucinógenas en calidad de miembros de la Policía Nacional, esto es, con el uniforme respectivo, pero no, como sucedió, asumir funciones de investigación sin uniforme, esto es, de civiles. Por lo anterior, se ordenó remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación para continuar con la investigación en contra de los miembros de la Policía Nacional, VICTOR MERCHAN ESTRADA y JUAN CARLOS PARRA MANZANO, por el delito de Homicidio. No obstante lo anterior, mediante auto proferido por el doctor GERMÁN LOPERA MONTOYA, Fiscal 42 Seccional de Puerto Nare, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, determinó que la competencia debía recaer en la Justicia Penal Militar3. Indicó el funcionario en la providencia, que estaba acreditada la calidad de miembros de la fuerza pública, Policía Nacional, en servicio activo, de los implicados. Agregó, que “entre las funciones de los miembros de la Policía Nacional, está la de prevenir y evitar la ocurrencia de los delitos y la compraventa de estupefacientes es un delito; por lo tanto estaba facultado el señor comandante de la subestación de policía de la Sierra, Intendente Señor
ELVER RAMÍREZ PICÓN, para haber procedido, tal como lo hizo, enviar a los patrulleros…con el fin de evitar que se diera el delito de compraventa de estupefacientes….” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, el Fiscal 42 Seccional de Puerto Nare, Antioquia, determinó que la competencia debía recaer en la Justicia Penal Militar. Mediante auto del 25 de octubre de 2013, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, con sede en Bucaramanga, nuevamente se negó a conocer del proceso, al considerar que la competencia era de la Justicia Ordinaria. Indicó el titular del despacho, que no se estaba en presencia de un delito cometido en relación con el mismo servicio, pues los implicados actuaron sin uniformes. Para reforzar el argumento, mencionó la sentencia C – 358 de 1997, donde la Corte Constitucional indica la necesidad de hacer uso de las prendas 3 Folio 254 del cuaderno principal el expediente. distintivas de la fuerza pública: “conforme lo señala la Honorable Corte Constitucional, en el presente evento, por el contrario y más allá del uso de los medios entregados por el Estado para el cumplimiento de la misión, como se ha mencionado, los institucionales se despojaron de su uniforme reglamentario sin justificación alguna, para proceder como si se tratara de policía judicial, pero sin orden judicial…” (Sic a lo transcrito). Finalizó el titular del Juzgado la argumentación de la decisión, indicando que “contrario al criterio del señor Fiscal 42, este despacho considera que no es competente para adelantar la investigación por hechos que se originaron en un procedimiento policial que fue
realizado de manera ilegítima contrario a la ley y los reglamentos, pues bien es sabido que los policiales pertenecían a la vigilancia de la subestación de policía la Sierra, por tanto su proceder en la jurisdicción policial del corregimiento debía hacerse siempre de traje de uniforme ya que no son policía judicial…” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias6. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó
que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la
justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito8. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 8 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo9. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de
un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"10. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra 9 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 10 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente
manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública,
serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de
Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional11 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento 11 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros de la Policía Nacional de los señores VICTOR MERCHAN ESTRADA y
JUAN CARLOS PARRA MANZANO.
Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los uniformados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos ocurridos, se relacionan con el servicio. En el expediente, obra prueba que demuestra que los miembros de la
Policía Nacional VICTOR MERCHAN ESTRADA y JUAN CARLOS PARRA MANZANO, quienes son patrulleros y no hacen parte de inteligencia o contrainteligencia, el día 4 de junio de 2008, encontrándose de civil, no uniformados, le dieron muerte al señor PEDRO CRISTIAN MARTÍNEZ SERRANO, quien presuntamente estaba vendiendo estupefacientes en el corregimiento La Sierra, en el Magdalena Medio antioqueño, situación que se desprende de las declaraciones de los investigados y del informe de Policía. Adicionalmente, a folio 46 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el informe de necropsia, el cual indica que al señor PEDRO CRISTIAN MARTÍNEZ SERRANO le dispararon en su humanidad por la espalda, con una trayectoria de balística de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 24 de marzo de 2009, radicado 110010102000 2008 02355 00, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero
militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. Como acertadamente lo indicó el titular del Juzgado 168 Penal Militar para remitir el expediente a la Justicia Penal Ordinaria, no se entiende cómo los miembros de la Policía Nacional actuaron sin uniforme, esto es, sin la indumentaria que los caracteriza como miembros de la fuerza pública, adicional a que no hacen parte del grupo de inteligencia o contrainteligencia de la Policía Nacional. De otro lado, los resultados de la necropsia se contradicen con lo indicado por los uniformados, pues según el informe técnico realizado, el disparo fue por la espalda, y la trayectoria fue de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra los miembros de la Policía Nacional, VICTOR MERCHAN ESTRADA y JUAN CARLOS PARRA MANZANO, por el delito de Homicidio, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Nare, Antioquia, y copia de esta providencia al Juzgado 168 de
Instrucción Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial