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CSDJ - F11001010200020130314600ADJUNTA20140929172519-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130314600ADJUNTA20140929172519-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303146 00 / 2367C Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en la Sala No. 73 del 10 de septiembre de 2014, procede esta Superioridad a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección B y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión al conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la E.S.E. Francisco de Paula Santander-hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander Administrado por la Fiduciaria Popular S.A.- contra Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – hoy Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, administrados por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante demanda presentada el 19 de julio de 2013 la E.S.E. Francisco de Paula Santander-hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander Administrado por la Fiduciaria Popular S.A.- promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – hoy Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, administrados por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación (hoy liquidada), por medio de la cual se decidió sobre las reclamaciones por concepto de recobro de cuotas pensionales.

  • Anexo No. 8 de la citada Resolución, respecto a la relación de resultado de calificación de las reclamaciones No. 2563 del 18 de septiembre de 2009 y No. 9705 del 22 de septiembre de esa misma anualidad, presentadas por la E.S.E. Francisco de Paula Santander

(hoy liquidada). - Resolución No. 3245 del 14 de marzo del 14 de marzo de 2013, proferida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por la cual se rechazó el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – hoy Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, administrados por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar a la E.S.E. Francisco de Paula Santanderliquidadahoy Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander Liquidada Administrado por la Fiduciaria Popular S.A., la suma de $1.286.614.734,22. Señaló la entidad demandante que CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación (hoy liquidada), es una entidad concurrente en las cuotas partes pensionales y en el cálculo actuarial de 20 de los beneficiarios de pensiones de jubilación, reconocidas por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación – hoy liquidada-. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Se declaró sin competencia, en razón a que las partes dentro de la acción eran de carácter público, manifestando que los actos demandados tuvieron origen en la actuación administrativa y el ejercicio del derecho de recobro de cuotas partes pensionales efectuado por la entidad demandante a la CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, procedimiento consagrado a favor de las entidades de previsión o los obligados, en el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 75 numeral 3 del

Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, el Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, entre otras. Concluyó que la controversia surge por las cuotas partes o cotizaciones pensionales entre dos entidades públicas de pensiones. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Argumentó que no se encuentra en discusión el reconocimiento pensional que hiciera la entidad demandante a los ex trabajadores, sino que se solicita la nulidad total y parcial de las de la resoluciones emitidas por la demandada y que le han impedido acceder a la E.S.E. Francisco de Paula Santanderliquidadahoy Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander Liquidada Administrado por la Fiduciaria Popular S.A., al derecho de reclamar la cuotas partes pensionales ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Agregó que en el asunto puesto en controversia la pretensiones van dirigidas al recobro de la cuota parte pensional derivada de pensiones reconocidas bajo el Régimen de la Ley 33 de 1985, las cuales están proscritas del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, el mencionado Despacho Judicial trabó el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir este conflicto de competencia, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112

numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias

jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende que se

declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación (hoy liquidada), por medio de la cual se decidió sobre las reclamaciones por concepto de recobro de cuotas pensionales.

  • Anexo No. 8 de la citada Resolución, respecto a la relación de resultado de calificación de las reclamaciones No. 2563 del 18 de septiembre de 2009 y No. 9705 del 22 de septiembre de esa misma anualidad, presentadas por la E.S.E. Francisco de Paula Santander

(hoy liquidada). - Resolución No. 3245 del 14 de marzo del 14 de marzo de 2013, proferida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por la cual se rechazó el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – hoy Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, administrados por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar a la E.S.E. Francisco de Paula Santanderliquidadahoy Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander Liquidada Administrado por la Fiduciaria Popular S.A., la suma de $1.286.614.734,22.

Señaló la entidad demandante que CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación (hoy liquidada), es una entidad concurrente en las cuotas partes pensionales y en el cálculo actuarial de 20 de los beneficiarios de pensiones de jubilación, reconocidas por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación – hoy liquidada-. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio

legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de

salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de la Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por el apoderado judicial del E.S.E. Francisco de Paula Santander-hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander Administrado por la Fiduciaria Popular S.A.- contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP), cuya pretensión está orientada a que se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación (hoy liquidada), ha negado ser concurrente en las cuotas partes pensionales y en el cálculo actuarial de 20 de los beneficiarios de pensiones de jubilación, reconocidas por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación – hoy liquidada-. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo de los 20 beneficiarios de pensiones de jubilación, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que la entidad accionante discute o debate?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la demanda, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo más no – se repitela naturaleza del vínculo que tuviera el pensionado con la entidad demandante o con aquella que le reconoció la pensión. En el presente caso, como quiera que la demanda pretende la nulidad de actos administrativos expedidos CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación (hoy liquidada), se concluye que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección B, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección B, a quien se le remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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