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CSDJ - F11001010200020130314700ADJUNTA20131211161341-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130314700ADJUNTA20131211161341-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303147 00 / 2159 C Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Descongestión Laboral, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del señor CARLOS ALFONSO RENGIFO AGREDO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO E.S.E. en liquidación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 4 de septiembre de 2007 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, el señor CARLOS ALFONSO RENGIFO AGREDO, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. en liquidación, (fls. 199 al 222 c.o.1). A efectos que se declare la nulidad entre otros actos administrativos del Decreto 922-03-07 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO

NARIÑO, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales en cuanto suprimió el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, código 4056, Grado 20, desempeñado por el actor, y en consecuencia se ordene su reintegro al empleo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría.

2. Actuación Procesal Conoció inicialmente el proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante auto interlocutorio del 3 de octubre de 2007, rechazó la demanda por caducidad de la acción, razón por la cual se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual resolvió revocar parcialmente el auto apelado, el 4 de abril de 2008.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303147 00 / 2159 C Referencia: CONFLICTO Mediante auto del 2 de abril de 2009 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, ordenando remitir el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Cali para su conocimiento. Llegadas las diligencias al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, éste en providencia adiada el 28 de febrero de 2013, resolvió absolver de todas las pretensiones a la

entidad demandada, decisión contra la que se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral. Mediante auto del 28 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en razón a la falta de jurisdicción, proponiendo en consecuencia el conflicto negativo de competencias, ordenando a la Secretaría de la Corporación la remisión a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del señor CARLOS ALFONSO RENGIFO AGREDO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO

E.S.E. en liquidación. A efectos que se declare la nulidad entre otros actos administrativos del Decreto 922-03-07 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales en cuanto suprimió el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, código 4056, Grado 20, desempeñado por el actor, y Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303147 00 / 2159 C Referencia: CONFLICTO en consecuencia se ordene su reintegro al empleo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las

pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se le desvinculó del servicio de la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en liquidación y en consecuencia se le reintegre al empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, código 4056, Grado 20, por cuanto se encuentra amparado por el reten social establecido en la ley. También dentro de los hechos de la demanda, se tiene que el señor CARLOS ALFONSO RENGIFO AGREDO, estuvo vinculado al Instituto del Seguro Social por contrato individual de trabajo que suscribiera en el año 1989, con vigencia desde ese año y hasta la escisión del Instituto, conforme al Decreto Ley No. 1750 del 26 de junio de 2003, fecha en la cual por disposición del artículo 17, quedó automáticamente incorporado y sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a la fecha de presentación de la demanda en liquidación, en el cargo de

AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, código 4056, Grado 20.

Se indicó que la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por disposición de los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, se ordenó la reestructuración de la entidad con la supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo cual el Liquidador de la ESE procedió con oficio del 30 de marzo de 2007 a comunicarle la supresión del cargo que venía desempeñando.

Como se observa si bien el señor CARLOS ALFONSO RENGIFO AGREDO, se vinculó originalmente al ISS, como trabajador oficial y por efecto del Decreto Ley 1750 de 2003, pasó a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, lo cual de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 161, en 1 “Régimen de Personal. Artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empelados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303147 00 / 2159 C Referencia: CONFLICTO principio genera que la vinculación del señor RENGIFO AGREDO, al momento de su retiro, por el acto de supresión del empleo, haya sido a través de una relación legal y reglamentaria. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta que la normatividad aplicable al presente caso es la vigente al momento de haberse presentado la demanda2, es decir al 4 de septiembre de 2008, por tanto se fundamentará la decisión con el Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de 1984, el cual en sus artículos 83 y 85, fijan la competencia para que el conocimiento de

la demanda sea por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales preceptúan: “ARTICULO 83. EXTENSION DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. (…)

ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.2 Conforme a los hechos, se encuentra de contera en principio que se está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Hospital, lo pretendido es la nulidad del acto administrativo que le suprimió el empleo y como restablecimiento del derecho que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento de la supresión del mismo o a otro de igual o superior categoría, situaciones todas ellas que encajan en los supuestos normativos trascritos anteriormente, por tanto la 2 Ley 1437 de 2007, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el

dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Artículo 309 “ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114de la Ley 1395 de 2010.” Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303147 00 / 2159 C Referencia: CONFLICTO jurisdicción competente para conocer el asunto como ya se había anunciado anteriormente es la Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del señor CARLOS ALFONSO RENGIFO AGREDO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO E.S.E. en liquidación, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Descongestión Laboral para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201303147 00 / 2159 C

Referencia: CONFLICTO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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