🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130314800ADJUNTA20150422192324-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130314800ADJUNTA20150422192324-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de abril de 2015

RAD: 110010102000201303148-00

Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a calificar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2013 el señor Gustavo Angulo Preciado, presentó queja disciplinaria contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, por la supuesta parcialización de la Magistrada al favorecer al abogado Jairo Antonio Criales Acosta dentro del proceso disciplinario radicado 2013-05315-00 seguido en su contra; al tiempo que solicitó se revisara el caso ya que la funcionaría en cita había decidido archivar las diligencias, ignorando las pruebas y escritos por él aportados. El caso disciplinario a que se refiere el quejoso, hace relación a la queja por él presentada contra el abogado Jairo Antonio Acosta el 12 de julio de 2013, con motivo de que le confirió poder para que lo representara en un proceso

ordinario contencioso administrativo contra CAJANAL, pero el profesional del derecho no presentó en tiempo la solicitud de reclamación de los intereses moratorios reconocidos previamente, nada hizo entonces pese a que le canceló oportunamente los honorarios profesionales. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la indagación preliminar. Fue ordenada mediante auto del 10 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas1. La mencionada decisión fue notificada personalmente a la funcionaria investiga el 18 de diciembre de 2013. De la condición de funcionarios. Fue acreditada la condición de sujeto disciplinable de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en el cargo de 1Folios.7 y 8 C. O: Se dispuso oficiar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remita certificación del trámite impreso en esa corporación al disciplinario No. 2013-5315 y copia del expediente contentivo de la referida acción; acreditación de la funcionaria investigada, la versión libre de la misma, solicitar su constancia de salario devengado y sus antecedentes disciplinarios. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo a la certificación remitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Versión libre. Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2014 la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, manifestó que no observaba queja alguna, sino un soterrado recurso de apelación, que resulta improcedente ante esta

Sala ya que no puede hacerse mediante queja disciplinaria, pues la providencia está cobijada por la autonomía funcional. Fundamentó su defensa en la sentencia de la Sala Plena Corte Constitucional No. C-417 del 04 de octubre de 1993, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández Galindo, acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de a las normas jurídicas. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. 2Folios 75 al 96 C. O P3 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19964, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración.

Caso Concreto: Calificar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las posibles irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201305315-00, seguido en contra del abogado Jairo Antonio Criales Acosta, al haber decidido desestimar la queja presentada y ordenar consecuentemente el archivo de las diligencias.

En efecto, las copias del proceso disciplinario radicación No. 110011102000201305315-00 fueron allegadas al expediente y de su contenido se advierte que en la providencia cuestionada por el quejoso,

señor Gustavo Angulo Preciado, se desestimó la queja por él presentada en cuanto la funcionaria consideró: “Por lo anterior, no encuentra esta Sala ningún fundamento en iniciar trámite preliminar en contra del abogado JAIRO ANTONIO CRIALES ACOSTA, pues los términos en que fue acordado el contrato de mandato y las actuaciones que él mismo adelantó en procura de cumplir con el encargo profesional demuestran que la negligencia de la cual lo acusa el quejoso no tiene sustento, más cuando el mismo quejosos reconoce que el 25 de noviembre de 2012 le fue pagada parcialmente su liquidación pensional, de la cual le fueron cancelados los honorarios al abogado. 3 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Nótese que el 27 de noviembre de 2012 el abogado expidió una constancia al quejoso indicando que quedaba a paz y salvo en relación con los honorarios debidos y causados por la gestión adelantada ante

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (F. 4 C.O.) Y es que si la reclamación del pago de los intereses moratorios fue presentada extemporáneamente, lo cual no indica indefectiblemente que su cancelación esté destinada al fracaso, no puede esta Sala como lo pretende el quejoso, lograr que su pago corra a cargo del abogado disciplinable, pues esta jurisdicción no es competente para ello” Así las cosas, se observa que la decisión de desestimar la queja y ordenar su archivo se realizó en ejercicio de su competencia funcional, que si bien no fue compartida por el quejoso, sus razones son una interpretación y aplicación del derecho, que no puede conllevar responsabilidad disciplinaria. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de la Magistrada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho

de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y

tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Por otra lado, cabe señalar que si el quejoso no se encontraba de acuerdo con la mencionada decisión, tuvo la oportunidad de apelar, pues se le comunicó lo resuelto el 20 de noviembre de 2013 y se notificó por estado No. 02 del 07 de enero de 2014, pero no lo hizo, optó por presentar queja disciplinaria contra la Magistrada el día 25 de noviembre de 2013, por lo tanto es aceptable el argumento esgrimido por la funcionaria investigada,

cuando manifiesta que no se observa queja alguna sino un recurso de apelación interpuesto de manera inadecuada e improcedente. Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala fundamento para disponer la apertura de investigación disciplinaria contra la referida Magistrada, pues las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es este el caso, por cuanto, la disciplinable expuso su criterio jurídico de manera razonada y no es el juez disciplinario el competente de revisar el caso como una segunda instancia, cuando el quejoso tuvo oportunidad de apelar y no hizo. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario. En conclusión, lo expuesto implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos

denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de terminarse la actuación disciplinaria seguida contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, tal como lo disponen los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...