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CSDJ - F11001010200020130315001ADJUNTA20140519153152-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130315001ADJUNTA20140519153152-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince 15 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201303150-01

Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 37 de 15 de mayo de 2014

Referencia: Tutela contra providencia judicial

Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Accionados: Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

Primera Instancia: Niega amparo

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Wilson Ruiz Orejuela, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Jesús Evelio Garcés Franco contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con fecha del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de amparo promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 29 de noviembre del 2013, el señor Jesús Evelio Garcés Franco interpuso acción de tutela2 contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que en virtud del proceso disciplinario adelantado en su contra, fue sancionado con suspensión por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2008, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo. En el proceso disciplinario se determinó que el abogado había sido contratado por la quejosa para adelantar un proceso laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de ella y de su esposo, dado el fallecimiento de su hijo. Sin embargo, el abogado valiéndose de la confianza depositada por sus clientes y de la condición de analfabetismo de los mismos, les hizo firmar pagarés a su nombre, en tanto que, los poderdantes creían estar suscribiendo documentos propios del proceso laboral. Con fundamento en dichos títulos valores el

disciplinado instauró demanda ejecutiva por el cobro de 50.000.000, en contra de la entonces quejosa. A raíz del anterior proceso disciplinario y la consecuente sanción, el señor Garcés Franco interpuso una primera acción de tutela el 4 de abril de 2013 contra las entidades mencionadas, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, mínimo vital y al buen nombre. 2 Folios 1 al 5 Cuaderno Original (C.O.). 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01 Dicha solicitud de amparo fue negada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, el 8 de mayo de 2013. Sin embargo, el accionante asegura que el 21 de mayo de 2013 impugnó dentro de los términos, la decisión de tutela de primera instancia. No obstante, sostiene que dicho recurso nunca fue tramitado, ni el expediente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que, afirma, lo llevó a presentar una segunda acción de tutela, con el propósito de que se le diera trámite a la impugnación presentada. Así las cosas, el accionante solicita que se le amparen sus garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la justicia, y en consecuencia: i). Se ordene a las entidades accionadas que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se tramite la impugnación

presentada el 21 de mayo de 2013; ii). Se prevenga a las mismas para que en adelante no se vulneren los derechos fundamentales; iii). Se ordene a la autoridad competente realizar el seguimiento al cumplimiento del fallo; y, iv). Se impongan las sanciones que sean procedentes.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la cual dictó auto admisorio de la demanda el 5 de diciembre de 20134. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 9 de diciembre de 2013, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 3 Folios 55 a 72 C.O. Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez. 4 Folios 114 y 115 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01 remitió escrito de contestación. En este señaló que la impugnación presentada por el accionante e 21 de mayo de 2013, fue concedida mediante auto del 25 de mayo

del 2013 y enviada al superior el 30 de mayo del mismo año5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación el 06 de diciembre de 2013. En este señaló que la impugnación se encontraba en trámite y que si bien aún no existía pronunciamiento de fondo, el proyecto de fallo sería votado en Sesión de Sala de Conjueces del 11 de diciembre del mismo año. Por lo anterior, alegó que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor6.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuesta de las entidades accionadas, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo promovido por el señor Jesús Evelio Garcés Franco.

El a quo señaló que dadas las manifestaciones de impedimentos de los Magistrados y Magistradas del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación referida por el accionante, el asunto debía ser resuelto por Conjueces. Así las cosas, el juez de primera instancia señaló que por “circunstancias ajenas a la voluntad” de la entidad accionada no se había podido resolver de fondo el asunto. En consecuencia, indicó que no hubo intención de la Sala accionada o de los Conjueces de violar los derechos fundamentales del accionante, sino por el contrario, de garantizarlos con transparencia e imparcialidad. Por lo anterior, negó el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folios 119 y 120 C.O.

6 Folios 135 y 136 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01

V. LA IMPUGNACIÓN El 18 de diciembre de 2013, el señor Jesús Evelio Garcés Franco presentó escrito de impugnación. En este señaló que la “Convención Americana de Derechos Humanos establece el amparo de los derechos fundamentales como un procedimiento ágil, rápido y expedito”. Así mismo, indicó que el Decreto 2591 de 1991 no establecía la suspensión de términos, por lo cual, no asistía razón al juez de primera instancia en no tutelar sus derechos.

Igualmente, argumentó que si llegase a proceder dicha suspensión de términos, la misma debió haberle sido informada. Finalmente, solicitó que se revocará el fallo proferido el 12 de diciembre de 2013 y, en su lugar, se tutelaran sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En el presente caso esta Sala observa que el amparo impetrado busca que se tutelen los derechos fundamentales del señor Jesús Evelio Garcés Franco,

presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de las entidades accionadas, al no tramitar el recurso de apelación presentada contra la sentencia de primera instancia de tutela. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello se describirá, en primer lugar, la figura de hecho superado y, a continuación, se resolverá el caso concreto 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01 Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 7. Así, cuando el objeto de protección de la acción de tutela “se desvanece”, opera el “fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una

carencia actual de objeto para decidir”8. Por lo tanto, existirá un hecho superado cuando “durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”, ya sea porque se modificaron las condiciones fácticas previas a la interposición del amparo, o porque el demandado tomó los correctivos necesarios que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar o revocar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el Alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde 7 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 8 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01 eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la

vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”9(subraya la Sala). En el presente caso, se constató que en Sala de Conjueces del 11 de diciembre de 2013, se aceptaron las manifestaciones de impedimento de los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco para conocer de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 201300764.

Ese mismo 11 de diciembre, se aprobó la decisión de segunda instancia a través de la cual se resolvió el recurso de impugnación propuesto por el accionante10. En esta se confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de mayo de 201311. Ahora bien, la mencionada decisión fue notificada a las partes el 30 de enero del 2014 y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 13 de febrero del mismo año. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 10 Según consta en acta N°94 del 11 de diciembre de 2013. 11 Conjuez Ponente: José Yesid Barbosa Suárez. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01 Así las cosas, esta Superioridad observa que el amparo constitucional promovido por el señor Garcés Franco carece actualmente de objeto, por cuanto para esta fecha ya se dio trámite al recurso de impugnación referido. Por consiguiente, confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se negó la presente acción de tutela y no tomará ninguna determinación adicional frente al amparo, ni emitirá orden alguna, por haberse configurado el fenómeno del hecho superado, según las consideraciones efectuadas anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se NEGÓ la acción

de amparo promovida por el señor Jesús Evelio Garcés Franco, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

MAGISTRADO CONJUEZ

8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERO BERNATE

CONJUEZ CONJUEZ

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA

CONJUEZ CONJUEZ

JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince 15 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201303150-01

Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 37 de 15 de mayo de 2014 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por José Evelio Garcés Franco contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 22 de enero del 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer de la presente tutela en segunda instancia. Como fundamento de su declaración, señala que participó en la adopción de la sentencia controvertida con dicho mecanismo constitucional, la cual se emitió el 24 de octubre del 2013, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 050011102000200900328-01. Por tal motivo, asegura estar incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los

siguientes magistrados: el 31 de enero de 2014 el Dr. Angelino Lizcano; el 04 de febrero de 2014 la Dra. María Mercedes López Mora; el 05 de febrero de 2014 el Dr. Wilson Ruiz Orejuela; el 07 de febrero de 2014 el Dr. Pedro Alonso Sanabria; y, el 11 de febrero del 2014 el Dr. José Ovidio Claros Polanco. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01 El magistrado Wilson Ruiz Orejuela agregó en su declaración de impedimento, que el hecho de haber adoptado la decisión controvertida en la presente tutela, lo sitúa además en la hipótesis prevista en el numeral 4º del mismo artículo 56 de la ley 906: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (énfasis de los originales).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la república.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurre la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los magistrados prenombrados conocieron del proceso disciplinario y el 24 de octubre de 2013 adoptaron la providencia dentro del expediente N°

050011102000200900328-01, por medio de la cual se confirmó la sentencia disciplinaria de primera instancia. Ahora bien, el objeto de la presente acción de tutela se relaciona con ese proceso disciplinario y, en consecuencia, con la providencia adoptada el 24 de octubre de 2013. Por consiguiente, esta circunstancia compromete el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia con la cual se espera decidir el caso bajo estudio. Por lo tanto, se aceptarán tales impedimentos manifestados por los citados magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

MAGISTRADO CONJUEZ

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERO BERNATE

CONJUEZ CONJUEZ

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA

CONJUEZ CONJUEZ

JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ

CONJUEZ

12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303150-01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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