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CSDJ - F11001010200020130315200ADJUNTA20131211183125-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130315200ADJUNTA20131211183125-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303152 00

Referencia: Conflicto de Competencia.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba).

Tema: Acción de tutela instaurada por la señora Maritza Auxiliadora Conde contra COLPENSIONES y el I.S.S. en liquidación.

Decisión: Se abstiene – Remite a la Corte

Constitucional. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), con relación al conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora MARITZA AUXILIADORA CONDE contra La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y el Instituto de los Seguros Sociales -en liquidación, de no ser porque se observa que el mismo debe ser resuelto por la Honorable Corte Constitucional, tal como enseguida se establecerá. ANTECEDENTES La señora MARITZA AUXILIADORA CONDE, incoó acción de amparo constitucional a través de apoderado judicial, con el objetivo de lograr la protección de sus derechos

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303152 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES fundamentales a “la vida, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social en salud y pensiones en conexidad con la vida”, que presuntamente están siendo vulnerados por La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, y el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, al proveer el acto ficto y/o presunto mediante el cual le fue negada a la accionante el derecho a la pensión de retiro por vejez1.

Correspondiendo por reparto el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), mediante auto fechado 29 de agosto de 20132, resolvió rechazar de plano la acción de tutela por falta de competencia para adelantar el asunto, y remitirla ante el “juzgado de turno del circuito o promiscuo del circuito de la jurisdicción ordinaria de Sahagún Córdoba”, arguyendo que “Los lugares en los que se produce la violación y se padecen los efectos de ésta, son los Municipios de Montería Córdoba y Sahagún Córdoba, por ser éstos los ámbitos territoriales en los que tiene domicilio la seccional del Instituto de Seguros Sociales a la que se hicieron los aportes para pensión y donde reside la accionante, respectivamente. En ese contexto se afirman que son las autoridades

judiciales de aquellas y no las del Municipio de Sincelejo las competentes para conocer de este amparo” (Sic). Una vez puestas las diligencias ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), a través de proveído adiado 20 de septiembre de 20133, se declaró igualmente sin competencia para asumir el asunto constitucional, resolviendo no avocarlo, ordenando su remisión “a la Corte Suprema de Justicia (Sala Casación Laboral)”, argumentando que “el Juez a prevención y por escogencia de la accionante fue el Juzgado de La ciudad de Sincelejo, que la oficina de reparto lo haya asignado al Juez SÉPTIMO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD, ya es de orden interno de reparto y reglas establecidas para un buen funcionamiento de la Justicia; si la accionante se hubiera dirigido a este Despacho en primer lugar, es decir, es a prevención cosa que no sucedió pues la accionante escogió aquella jurisdicción” (Sic). 1 Folios 1 a 22 Cdno. tutela. 2 Folios 116 y 117 Cdno. tutela. 3 Folios 119 a 124 Cdno. tutela.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303152 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Puesta en conocimiento la acción de tutela de marras ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la H. Magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO

CALDERÓN, a través de auto fechado 19 de noviembre de 20134, resolvió en atención a lo señalado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitir ante esta Colegiatura las actuaciones con el fin de ser resuelto el conflicto negativo de jurisdicciones sucedió. CONSIDERACIONES En ese orden de ideas, sería esta Sala la competente para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora MARITZA AUXILIADORA CONDE contra La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y el Instituto de los Seguros Sociales -en liquidación, de no ser porque conforme lo ha dispuesto el máximo Tribunal Constitucional apoyado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales, los jueces que ejercen la jurisdicción constitucional, su cabeza es la Corte Constitucional. Así lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en Auto 059 del 1 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia relativa a una acción constitucional: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier

categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, 4 Folios 3 a 5 Cdno. Corte Suprema de Justicia.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional”. (Se subraya) Ahora bien, al respecto la Corte Constitucional, en Auto 24 de 1999, con ponencia del Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela , tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.

En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional.

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). En otras palabras, en materia de tutelas, los conflictos de competencia que no surjan al interior de una misma jurisdicción, esto es, que no tengan un superior jerárquico en común, deberán ser resueltos por la Corte Constitucional, como el sub lite, en el que el conflicto se presenta al interior de despachos de diferentes jurisdicciones; no siendo

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES entonces el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional como ya se expuso, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de la Jurisdicción

Constitucional. Así pues, igualmente lo precisó la Corte Constitucional en forma más reciente, esto es, a través del Auto 016 de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por el conocimiento de una acción de tutela promovida contra el Ministerio de la Protección Social y Otros, en efecto, allí se dijo: “4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Y en Auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del doctor

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residua l 5 ” . (Subrayado fuera de texto). 5 Auto 044 de 1998.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, es que esta Colegiatura no cuenta con competencia alguna para entrar a dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), de no ser que en el presente caso el Superior jerárquico de los Despacho Judiciales en colisión, por lo que acorde con los pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional antes citados, tratándose de la

aplicación de derechos constitucionales y siendo que la Corte Constitucional es la cabeza de la jurisdicción en esa materia, es a ella a quien le corresponde dirimir el conflicto de marras, por lo que se ordenará la remisión de la presente actuación ante dicha Corporación para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver el presente conflicto y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea ella quien dirima el conflicto suscitado, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo.- ENVIAR copia de esta determinación los Juzgados colisionantes, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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