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CSDJ - F11001010200020130315300ADJUNTA20140314125748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130315300ADJUNTA20140314125748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,05 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03153 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación, adelantada contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS El 11 de octubre de 2013, el señor JORGE ENRIQUE ROBLEDO, elevó queja contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, al indicar que cometió irregularidades disciplinarias. Señaló, la mencionada funcionaria nombró en el cargo de auxiliar judicial a una estudiante de derecho sin el cumplimiento de los requisitos para el cargo. ACTUACIONES Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, el Magistrado que aquí funge como ponente avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó: oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que indiquen el nombre de todos los auxiliares judiciales nombrados en el despacho de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA; y remitan copia de las respectivas hojas de vida. El 22 de enero de 2014, se notificó personalmente al doctor SAMUEL

RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante comunicación del 5 de febrero de 2014, el doctor LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO, Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó a esta Superioridad que no era posible acceder a la solicitud realizada, pues “los nombramientos de los auxiliares judiciales grado 1 son realizados por el respectivo Magistrado, por tanto sus hojas de vida quedan en el respectivo despacho”. Así, mediante comunicación del 6 de febrero de 2014, la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA, informó a esta Corporación que la auxiliar judicial grado 1 de su despacho, “Luisa María García Monsalve, ocupa el cargo desde el 17 de abril de 1985, quien estuvo incapacitada del 20 de agosto al 10 de octubre de 2013, siendo reemplazada por Ana Yadira Gutiérrez Páez, de la cual le envío copia de la hoja de vida, el nombramiento y posesión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria,

al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad1. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el

cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario

son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, encuentra esta Sala en el folio 14 del cuaderno principal del expediente, que la doctora LUISA MARÍA GARCÍA MONSALVE, fue nombrada en el cargo de auxiliar grado 1 en el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir del 16 de abril de 1985. Posteriormente, mediante resolución 001 del 20 de noviembre de 1996,

el Tribunal Administrativo de Antioquia nombró en propiedad a la doctora LUISA MARÍA GARCÍA MONSALVE, en el cargo de auxiliar de magistrado grado 1. De la misma manera, se encuentra certificación en el folio 12 del cuaderno principal del expediente, en el que se indica que la auxiliar judicial grado 1 adscrita al despacho de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, es la doctora LUISA MARÍA GARCÍA MONSALVE, quien presta sus servicios a la menciona corporación judicial, desde el 16 de abril de 1985. Ahora, mediante resolución 011 del 26 de agosto de 2013 y ante la incapacidad laboral de la doctora LUISA MARÍA GARCÍA MONSALVE para desempeñar el cargo hasta el 18 de septiembre del mismo año, la Magistrada MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, nombró en provisionalidad a la doctora ANA YADIRA GUTIÉRREZ PÁEZ hasta el 18 de septiembre siguiente, fecha en la cual se terminaba la incapacidad médica de la titular del cargo; tomando posesión el mismo día, 26 de agosto de 2013, tal como obra a folio 26 del cuaderno principal del expediente. En los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa a folio 27 del cuaderno principal, que la doctora ANA YADIRA GUTIÉRREZ PÁEZ, se graduó como abogada el 8 de septiembre de 1998, por lo que a la fecha de posesión como auxiliar de magistrado grado 1, tenía aproximadamente 15 años de experiencia

profesional. Por lo anterior, no encuentra esta Sala falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, pues nombró en provisionalidad en el cargo de auxiliar de magistrado grado 1, a una persona que cumplía con los requisitos para desempeñar tal cargo. Según el acuerdo PSAA06-3560 de 2006, “por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, para desempeñar el cargo de auxiliar judicial de tribunal y equivalentes grado 1, se requiere título profesional en derecho y tener un año de experiencia, requisito que cumplía de sobra la doctora ANA YADIRA GUTIÉRREZ PÁEZ para el momento de la posesión. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que la Magistrada pudo incurrir en falta disciplinaria al nombrar en el cargo de auxiliar grado 1 a una persona que no cumplía con los requisitos, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la funcionaria, pues se comprobó en este proceso disciplinario, que efectivamente la doctora ANA YADIRA GUTIÉRREZ PÁEZ para el momento de la posesión cumplía y de sobra, los requisitos para ocupar el cargo. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los

deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA

LONDOÑO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la citada servidora judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado Continúan firmas………..

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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