CSDJ - F11001010200020130315500ADJUNTA20140226124230-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130315500ADJUNTA20140226124230-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve de febrero de dos mil catorce Aprobado según Acta Nº. 10 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201303155 - 00
ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada a la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja interpuesta por la
señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA.
CONDUCTA INVESTIGADA El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá impulsaba proceso reivindicatorio No. 2001-06784 a instancias de la señora Ana María González de Jiménez contra la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, quien inconforme con el fallo desfavorable, el 11 de octubre de 2013 presentó acción de tutela contra el despacho judicial en cita y la Inspección 11C de Policía – Localidad de Suba, ambos de Bogotá, la cual correspondió a la Dra. LIANA AIDA LIZARAZO VACA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien dentro de los seis días siguientes, esto es, el 22 de los mismos mes y año, emitió el fallo respectivo. Como en sentir de la señora GARCÍA MEDINA, la Magistrada estaba dilatando el trámite y decisión de la acción constitucional, el 17 de octubre de
2013 presentó queja ante esta Sala. ACTUACIÓN PROCESAL La querella fue repartida el 29 de noviembre de 2013 y mediante auto del 10 de diciembre del mismo año se dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de funcionaria de la Doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA como Magistrada1 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Como resultado se obtuvo copia del reporte emitido por el sistema de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sobre el trámite impartido a la acción de tutela, remitido por el Secretario de la citada Corporación, en el que se da cuenta que la demanda fue incoada el 11 de octubre de 2013, el 15 se admitió y el 22 de los mismos mes y año se negó el amparo2; adjuntó copia del respectivo fallo.
CONSIDERACIONES 1 Fls. 39 a 42. 2 Fl. 44
Competencia. De conformidad con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1965 de la Ley 734 de 2002 y 154-36 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y,
el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. 3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º
de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó: “...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”7. Caso concreto. Pues bien, revisando mesuradamente los medios de convicción aportados al expediente, se observa con meridiana claridad que en este evento no puede inferirse comportamiento antifuncional, puesto que la queja de la señora GARCÍA MEDINA parte de una hipótesis falsa, al señalar que hubo retardo de la Magistrada en el trámite del amparo, cuando realmente no existió. En efecto, de la copia emitida por el Sistema de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se colige que efectivamente la demanda se radicó en esa sección el viernes 11 de octubre de 2013 y en esa data se pasó a despacho de la funcionaria judicial, la cual avocó conocimiento el martes8 15 7 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 El lunes 14 correspondió a día festivo. de los mismos mes y año, y el 22 siguiente se emitió el fallo desfavorable para los intereses de la actora, al considerar que: “…no le asiste interés ni legitimación alguna a la señora García Medina,
para invocar violación a sus derechos fundamentales de su contraparte por indebida representación, en consecuencia la acción de tutela será denegada”9. De otro lado, una vez arrimado el escrito de impugnación del fallo, el 31 de octubre de 2013 se envió al despacho de la Magistrada y, al día siguiente, esto es, el 1º de noviembre de esa anualidad, se emitió auto ordenando conceder el recurso, data en la cual la Secretaría remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Significa lo anterior, que el fallo se expidió el día sexto, contado a partir del momento en que se avocó conocimiento, término que está por debajo del 9 Fl. 50. plazo estipulado por la Constitución Política en los artículos 8610 y 2911 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de 10 días, y de manera inmediata ordenó el envío del expediente ante el Superior para surtir la impugnación, por lo tanto, no es posible afirmar la existencia de irregularidad por incumplimiento de los deberes funcionales y, por el contrario, se observa celeridad de parte de la Magistrada en la decisión del asunto, comportamiento que no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues de acuerdo con el canon 196 de la Ley 734 de 2002, la falta disciplinaria se estructura a partir de “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”.
10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”. En ese orden de ideas, si no existió mora alguna por parte de la servidora pública denunciada, no puede esta jurisdicción disciplinaria deducir incumplimiento a los deberes de actuar con celeridad y eficiencia, y en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo normado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto de la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 12 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial