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CSDJ - F11001010200020130315600ADJUNTA20131216115426-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130315600ADJUNTA20131216115426-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03156 00

Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Paola Yazmin Peña Guerrero, contra el Departamento de Boyacá. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada por el apoderado judicial de la señora Paola Yazmin Peña Guerrero, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo del 28 de abril de 2011, suscrito por la Dirección de Gestión de Talento Humano del Departamento de Boyacá, mediante el cual se negó el pago de la indemnización moratoria por pago extemporáneo de las cesantías a que tenía derecho la demandante; (ii) como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a la demandante la suma de dinero correspondiente a la sanción

moratoria por el no pago oportuno o pago extemporáneo de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990, concordante con el Decreto 1582 de 1998; (iii) las liquidaciones a que haya lugar se hagan mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y sean ajustadas teniendo como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; (iv) se condene al Departamento de Boyacá a cancelar los intereses reconocidos y establecidos de acuerdo con lo establecido en el último 1 Fls. 2 - 17. Cuaderno original. inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y, (v) se condene en costas a la demandada. La citada demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho que mediante auto del 6 de diciembre de 20112 ordenó el envío de las diligencias iniciadas por la señora Paola Yazmin Peña Guerrero a la Jurisdicción Laboral, argumentando que la vía adecuada para reclamar la indemnización moratoria pretendida era la ejecutiva, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, al existir un título ejecutivo y constar una obligación clara, expresa y exigible. Frente a tal decisión, la demandante a través de apoderado presentaron recurso de súplica el 14 de diciembre de 20113, mediante el cual solicitó se modificara el auto del 6 de diciembre del mismo año antes citado, para que en su lugar, se avocara el conocimiento de la

demanda y se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, lo cual trajo como resultado, el pronunciamiento de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante providencia del 22 de noviembre de 20124 resolvió confirmar el auto del 6 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró la falta de competencia y se remitió para el efecto a la Jurisdicción Ordinaria, encontrando ajustadas las motivaciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá al momento de resolver. 2 Fl. 39 Pl. 3 Fl. 42 Pl. 4 Fl. 62 Pl. Una vez asignado el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a través de auto del 9 de mayo de 2013, rechazó la demanda y dispuso la devolución de los anexos a la demandante, quien interpuso recurso de apelación, lo cual generó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de segunda instancia dispusiera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja planteara el conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante providencia del 25 de noviembre de 20135, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencias suscitado, ordenando fuera enviado el asunto para efectos de resolver sobre el asunto sub examnine. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos 5 Fl. 3 Pl. Anexo 1. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora Paola Yazmin Peña Guerrero. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el oficio que negó el reconocimiento y pago de la

sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó el derecho de petición9, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o definitiva; aportó el oficio S/N 28 de abril de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora; aportó el recurso de reposición, interpuesto contra el oficio que negó la solicitud citada, aportó la resolución N° 12910 del 23 de noviembre de 2004, “por la cual se reconoce y ordena el pago de los salarios y prestaciones

sociales que el adeudan y que tiene derecho un empleado público con ocasión de su desvinculación y quien venía laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá”. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento de Boyacá, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a 9 Fls. 14 10 Fl. 19 reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser

reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito).

En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora Paola Yazmin Peña Guerrero, contra el Departamento de Boyacá, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Tribunal.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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