CSDJ - F11001010200020130315800ADJUNTA20140410142058-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130315800ADJUNTA20140410142058-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de acción ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA AMPARO SÁNCHEZ RENDÓN y sus dos menores hijos, contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, Y CONSORCIO
FOPEP. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303158-00 (8912-17) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de acción ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA AMPARO SÁNCHEZ RENDÓN y sus dos menores hijos, contra CAJANAL E.I.C.E.
EN LIQUIDACIÓN, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“UGPP, Y CONSORCIO FOPEP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva, el día 27 de agosto de 2013 interpuesta por el apoderada judicial de la señora MARÍA AMPARO SÁNCHEZ RENDÓN y sus dos menores hijos, contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, Y CONSORCIO FOPEP, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago de las mesadas pensionales adeudadas y no pagadas por la entidad demandada a cada uno de los beneficiarios en la porción indicada en la Resolución No. 60279 del 22 de noviembre de 2006, debidamente indexadas, juntos con los correspondientes intereses moratorios (folio 1 – 22 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad judicial que mediante auto interlocutorio rechazó la demanda y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, al
considerar: “Siendo ésta la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión del libelo introductorio, dado que la demandante pretende trabar un conflicto jurídico relacionado con la aplicación de uno de los regímenes pensionales de excepción, como es el de los docentes; es preciso considerar que por expresa disposición del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los mismos no corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. (…) como el causante perteneció al régimen excepcional de los docentes, no es competente la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer del presente asunto; correspondiendo en consecuencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. Bajo estos lineamientos, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para efectos de su reparto (folio 23 – 26 del c.o.).
3. Sometidas a reparto las diligencias, las mismas fueron asignadas al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, Despacho que en auto del 18 de noviembre de 2013, indicó que: “No comparte el Despacho la conclusión de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales que llevó a la remisión de la presente ejecución a los Juzgados Administrativos del Circuito, que al pretenderse entablar un conflicto jurídico relacionado con un régimen exceptuado de la ley 100 de 1993, no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente, pues no se trata en este asunto de un proceso de conocimiento donde apenas se está discutiendo el derecho reclamado, que en este caso sí sería la Contenciosa Administrativa la
competente para dirimir el conflicto, pero resulta que estamos en presencia de una ejecución donde ya existe un derecho reconocido, incluso por la misma entidad, a través de los actos administrativos base del título ejecutivo. (…) Se concluye entonces que la ejecución ahora cobrada, conforme lo dispone el numeral 5º del art. 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto en ella conoce de las ejecuciones de obligaciones emanadas de la relación de trabajo.”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió a envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (folio 27 - 29 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción ejecutiva, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora MARÍA AMPARO SÁNCHEZ RENDÓN y sus dos menores hijos, contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, Y CONSORCIO FOPEP. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago de las mesadas pensionales adeudadas y no pagadas por la entidad demandada a cada uno de los beneficiarios en la porción indicada en la Resolución No. 60279 del 22 de noviembre de 2006, debidamente indexadas, juntos con los correspondientes intereses moratorios. Como primera medida, se observa que la demanda ejecutiva se inició el 27 de agosto de 2013, y según lo contenido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se encontraba en vigencia el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que a la letra reza lo siguiente: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley
seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Para el caso de autos, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con las pretensiones de los actores, la demanda va dirigida a obtener la orden de pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar a los demandantes, en razón al reconocimiento de la mesada pensional según la Resolución No. 60279 del 22 de noviembre de 2006, acto administrativo proferido por el representante de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, sin que se haya satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Ahora bien, el presente estudio iniciará por establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: 1) De los originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” Por lo anterior, resulta de importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados, la competente para
conocer de la misma correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, deber advertirse que lo anterior debe estar armónicamente sistematizado con lo establecido en el artículo 297 ibídem, que define el título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto quiere decir, que un título ejecutivo pueda ser conocido por el Juez Administrativo, siempre y cuando cumpla lo señalado en el numeral 3°, que establece: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio se obtiene certeza, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció una prestación periódica de dinero a favor de de la señora MARÍA AMPARO SÁNCHEZ RENDÓN y sus dos menores hijos, como beneficiarios de su causante padre (q.e.p.d). Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato
ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. En efecto, la acreencia pensional reclamada por los demandantes, fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en esa época), mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino e l cumplimiento de la obligación, es indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia2 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un
título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia o sustitutiva por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial de los demandantes, es el pago del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas y no pagadas a los actores. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la
competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial