CSDJ - F11001010200020130315901ADJUNTA20140328110551-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130315901ADJUNTA20140328110551-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 03159 01 Aprobada según Acta de Sala No. 22 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por DAVID TURBAY TURBAY
contra JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y OTROS.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el día 17 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el doctor DAVID TURBAY TURBAY contra el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Vinculados: JUZGADO 9º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA OCTAVA DE
REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN YY PPRREETTEENNSSIIOONNEESS El doctor DAVID TURBAY TURBAY fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según sentencia de data fechada 29 de diciembre de 1999, a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de $43.579.592.70, como autor responsable del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, la cual fue confirmada el 14 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 19 de junio de 2003, no casó la citada sentencia2. En razón de lo anterior en otrora oportunidad se incoó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 5º Penal Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar el doctor DAVID
TURBAY TURBAY que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho dentro del mencionado proceso penal, la cual fue fallada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en segunda por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallos del 26 de 2 Copia de las sentencias mencionadas obran a folios 172 a 398, 402 a 540, y 543 a 602, del cuaderno anexo, respectivamente. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril y 2 de junio de 2004, respectivamente, negando el amparo deprecado – radicado 2004 01576, M.P., Dr. Guillermo Bueno Miranda-. Tal acción fue objeto de Revisión por la Corte Constitucional, siendo confirmada la negativa de protección de derechos fundamentales - sentencia T057 de 2006.
El pasado 29 de noviembre de 2013, el Dr. DAVID TURBAY TURBAY, actuando a través de apoderado, presentó nueva acción de tutela contra las mismas autoridades, precisando que si bien ya había interpuesto otra acción de amparo, surgió un nuevo hecho que lo habilita para presentarla nuevamente, este es, que mediante auto del 1º de septiembre de 2009, dictado por la Corte Suprema de Justicia –radicado 31653-, se sostuvo que el fuero constitucional se extiende más allá de la renuncia, cuando se
investiguen delitos conexos o que tengan relación con el cargo. Aunado a lo anterior, y en caso de no aceptarse que contaba con fuero constitucional, debía declararse nula la actuación, por cuanto cuando la Corte Suprema de Justicia se desprendió de la investigación que le seguía, quedó en manos del Fiscal General de la Nación, quien carecía de competencia para juzgar a particulares, además fue condenado por un Juez Penal del Circuito Especializado, no existente para la época de los hechos, y sin ningún sustento probatorio. Cuestionó además, que el Vice fiscal, pese a su encargo como Fiscal General de la Nación, haya sido quien cerró la instrucción, cuando dicha facultad correspondía exclusivamente al Fiscal General. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia solicitó “se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación adelantada por el Fiscal General de la Nación a partir del 5 de febrero de 19983, por carecer de competencia para investigar a DAVID TURBAY TURBAY, por no ser aforado constitucional”, por afectación del debido proceso, igualdad, doble instancia, juez natural y principio de legalidad4.
La presente acción de tutela fue interpuesta inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, pero la Sala de Casación Civil, en providencia del pasado 26 de noviembre de 2013 resolvió no admitirla a trámite, al considerar que las providencias dictadas por las Salas que integran tal Corporación, tienen el carácter de definitivas e inmutables5.
AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. La demanda de tutela fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2013, disponiéndose en consecuencia la notificación de las entidades accionadas, al tiempo que se ordenó la vinculación a la presente acción al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura; así mismo, por auto de fecha 16 de enero de 2014, se vinculó a 3 En dicha data se apertura la instrucción penal por parte del Fiscal General de la Nación. 4 La demanda de tutela obra entre folios 1 a 55, cuaderno principal. 5 Copia de dicha providencia obra a folios 58 a 60, cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Como pruebas se ordenó allegar a las diligencias copia del proceso que se le siguió al accionante6.
2. El Dr. Gabriel Fernando Roldán Restrepo, en calidad de Juez Quinto Especializado del Circuito de Bogotá, precisó que el expediente físicamente no obraba en ese Despacho, pues había sido remitido el 8 de mayo de 2003 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, pero frente
al ejercicio del derecho de contradicción y defensa alegado como vulnerado por el accionante, el Juzgado obró conforme a derecho, al punto que emitió sentencia de primer grado la cual fue confirmada por su superior jerárquico, en consecuencia deprecó se negara la acción7.
3. El Dr. Edgar Alberto Álvarez Rengifo, en calidad de Auxiliar Judicial II del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que una vez regresó el expediente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se surtió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por su homólogo Quinto Penal del Circuito, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que ese Despacho hubiere tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en el
caso del Dr. DAVID TURBAY TURBAY8.
4. El Dr. Wilson Ruiz Orejuela, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó 6 Folios 72 a 74 y 188, c. p. y cuaderno anexo de 604 folios. 7 Fls. 104 y 105, c. p. 8 Fls. 108 y 109, c. p.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se declarara improcedente la presente acción. Lo anterior por cuanto en la decisión adoptada por la Sala al fallarse la primera acción de tutela incoada por el Dr. TURBAY TURBAY, se hizo un pronunciamiento sobre todas las
posibles vías de hecho, en las que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas, concluyéndose que la tutela no era una instancia, ni menos un mecanismo para subsanar yerros, y en todo caso, la acción de tutela no podía ser usada para atacar decisiones tomadas en sede de amparo constitucional9.
5. La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de préstamo, puso a disposición de estas diligencias el expediente que contiene la tutela 2004-01576, es decir, la interpuesta anteriormente por el mismo accionante10.
6. La Dra. Martha Lucía Zamora Ávila, en calidad de Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, precisó que frente a la presente acción de amparo se remitía a lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación, en las Resoluciones del 26 de febrero y 15 de julio de 1998, cuyas copias adjuntó, pronunciamientos que se realizaron con observancia de los parámetros legales y constitucionales11.
7. El Dr. José Leonidas Bustos Martínez, en calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que en el presente caso existía temeridad, pues el mismo accionante reconocía que por los mismos hechos acudió en pasada oportunidad a solicitar protección constitucional, y si bien se apuntaba a la existencia de un hecho nuevo que 9 Fls. 114 a 117, c. p. 10 Fl. 187, c. p. 11 Se anexaron resoluciones por las cuales se resolvió la situación jurídica y se calificó el mérito de la
instrucción. Fls. 193 a 277, c. p. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificaría la presentación de la presente acción, este es, el auto de fecha 1º de septiembre de 2009 por el cual la Sala Penal que representa cambió de tesis jurisprudencial, tal planteamiento se refería a nuevos argumentos jurídicos, los cuales no alteraban los presupuestos de la cosa juzgada constitucional resuelta en pasada oportunidad12.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Dr. DAVID TURBAY
TURBAY.
Para fundamentar tal decisión el a quo observó que el accionante, dada la inconformidad con la sentencia penal de la que fue objeto, ya había instaurado una acción de tutela, en la que solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales, y aunque ahora se destacan irregularidades no denunciadas en la primera oportunidad, al tiempo que se afirma que la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 1º de septiembre de 2009 sostiene que el fuero constitucional se extiende más allá de la renuncia, cuando se investigan delitos conexos y/o que tuvieran relación con el cargo, ello solo conllevaba a la no existencia de temeridad. 12 Fls. 278 y 279, c.p.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, sí había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues era evidente que frente a la primera acción de amparo existía identidad de objeto, es decir, las mismas pretensiones, la causa petendi, entendida como hecho jurídico, y de partes, pues las acciones de tutela versaban sobre la misma investigación penal que se pretende se declare nula, sin que las supuestas irregularidades procesales denunciadas se constituyan como nuevos hechos, por ser situaciones presentes antes de la revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación que expresamente advirtió que cualquier supuesta irregularidad que se hubiere configurado en el proceso penal, debió ventilarse en el recurso de casación, sin que la tutela pueda considerarse un medio alternativo.
Y frente al nuevo hecho surgido por el advenimiento del auto del 1º de septiembre de 2009 dictado dentro del radicado 31653, en el que se sostiene que el fuero constitucional se extiende más allá de la renuncia del cargo, la situación era distinta, pues era un hecho sobreviniente a la primera acción de tutela, sin embargo, como lo que se pretendía en esta acción era atacar previdencias judiciales, para su prosperidad era necesario el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración, tal como lo prevé entre otras sentencias, la T-315 de 2005. Requisito que no se encontraba acreditado en la presente acción, pues si el
precedente cuya aplicación se reclama sea aplicado, data de septiembre de 2009, es decir, emitido hace más de cuatro años, era un término absolutamente desproporcionado que desvirtuaba la naturaleza y finalidad Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del amparo constitucional como garantía para la protección inmediata, efectiva y actual de los derechos constitucionales fundamentales13.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado de accionante a través de un extenso memorial, reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela, insistiendo en la vulneración a los derechos fundamentales a su prohijado. En síntesis, frente al fallo impugnado, sostuvo que el a quo tergiversó la solicitud y los fundamentos del amparo, pues “no se enumeró correctamente los enunciados”, lo que dificultaba su aceptación como su ataque, y con “serios problemas de técnica jurídica”. Sostuvo no entender, que si se había aceptado la no existencia de temeridad al presentarse esta nueva acción de amparo, por cuanto ahora se denunciaron nuevas irregularidades procesales, se dijera que existía cosa juzgada constitucional, en tanto, no existía identidad “de causa petendi”. Además, si se había reconocido la existencia de un hecho nuevo: el auto del 1º de septiembre de 2009, no se entendía como al respecto se hizo un análisis superficial, omitiendo por completo los argumentos expuestos como fundamentos de derecho en la demanda de tutela, aunado a que existía
13 Fls. 340 a 355, c. p. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO yerro al afirmar que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues en el sustento del líbelo genitor se dijo que el último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema se emitió el 14 de agosto de 2013 en el caso del ex gobernador de Santander Hugo Aguilar14.
CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de enero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de la acción de tutela orientada a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido al accionante, el cual culminó con fallo de casación de data 19 de junio de 2003; nulidad que debe declararse a partir del 5 de febrero de 1998, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de continuar conociendo de la investigación y ordenó remitirla a la justicia regional de Bogotá, pues en su sentir, con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales citados en la demanda de tutela, todo en razón
14 Fls. 368 a 384, c. p. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a los cambios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo el primero de ellos el de fecha 1º de septiembre de 2009, referidos a que quien renuncia al cargo no pierde el fuero.
Además considera el accionante, que en el proceso penal que se siguió en su contra, existió irregularidad procesal, por cuanto la acción penal se fundó en el hecho de haber recibido un cheque, cuando él era un particular, pues en esos momentos no era Senador de la República ni Contralor General (1º de mayo de 1994), por ello, el Fiscal General de la Nación no tenía competencia para investigarlo, vulnerándosele así la posibilidad de apelar la calificación del sumario, y del derecho a la doble instancia en la etapa investigativa, y fuera de ello, fue juzgado por un juez que no existía cuando los hechos presuntamente se surtieron, pues los Juzgados Penales del Circuito Especializados, fueron creados en el año de 1999. Siendo así, el tema a resolver por esta Corporación debería girar en torno a determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales, las autoridades accionadas vulneraron derechos fundamentales al accionante, sin embargo, la Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el presente caso la acción de amparo no supera el test de procedibilidad, lo cual permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto.
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata.
Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como aspecto consustancial a la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección
inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo15.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. (…) Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y
efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (…) En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. (Negrillas y subrayado fuera del texto) En el sub examine, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto las decisiones judiciales presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales al accionante, datan de hace varios años, veamos: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La primera de ellas, es la emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de agosto de 1998, por la cual se ordenó remitir la investigación a la justicia regional, por lo que la investigación pasó al Despacho del Fiscal General de la Nación, de quien se afirma no tenía competencia.
Precisamente lo pretendido en esta acción, es que se declare la nulidad de la acción penal desde aquella data, es decir, se está cuestionando una providencia dictada hace más de 15 años. La segunda de ellas, data del 19 de junio de 2003, fecha en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puso fin a la actuación
penal, mediante fallo de casación en el que no casó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 14 de febrero de 2001, que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de fecha 29 de diciembre de 1999, en la que se lo condenó a 70 meses de prisión y multa de $43.579.952.70, como autor responsable del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, previsto en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, y desde la fecha en que culminó el proceso penal, han pasado más 10 años. Luego, transcurrieron más de 15 y 10 años, respectivamente, al momento que se interpuso la presente acción, esto es, a finales del año 2013, pues recuérdese que inicialmente fue incoada ante la Corte Suprema de Justicia, quien a través de providencia de data 26 de noviembre no la admitió a trámite, lo cual incluso permitió a esta Jurisdicción Disciplinaria conocer de la Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente acción de amparo16, hecho que indudablemente desvirtúa el requisito indicado.
Aunado a lo anterior, en este evento no se exhibe, y menos se demuestra, una justa causa que desde el punto de vista de los referentes señalados en la sentencia citada, justifique las razones por las cuales no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable,
prudencial y adecuado, esto, frente a la ocurrencia del hecho nuevo que adujo se presentó después de haberse fallado la tutela que inicialmente presentó y que incluso fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia T-057 de 2006, este es, el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1º de septiembre de 2009, por el cual varió la tesis de que quien renunciaba al cargo perdía el fuero, y amplió su competencia, pasando a incluir los delitos conexos y/o que tuvieran relación con el cargo, pues, desde esa data, han transcurrido más de cuatro años, tiempo que también desvirtúa el requisito de inmediatez. Ahora bien, el hecho de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, haya seguido manteniendo la posición que adoptó a partir del 1º de septiembre de 2009, aplicándolo a recientes pronunciamientos, ello no significa que éstos deban tenerse como parámetro para analizar el requisito de inmediatez, pues si en gracia de discusión se aceptaran los planteamientos de la demanda de tutela, el nuevo hecho que permitió afirmar 16 En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la presente acción no es temeraria, tal como lo analizó el a quo, se presentó en aquella data, y entonces desde ese momento ha debido incoar la tutela, y no después de cuatro años, que al no hacerse desdibuja totalmente el fin de la misma, este es, la protección inmediata de los derechos que se dicen conculcados.
En consecuencia, a no dudarlo, la presente acción no supera el test de procedibilidad, en razón de no haber sido presentada en forma oportuna, en otras palabras, se repite, no cumple el llamado requisito de inmediatez, y por tanto no es necesario entrar al estudio de fondo como lo pretende el impugnante. Finalmente, y a fin de dar respuesta a lo plasmado por el apoderado del accionante en el escrito de impugnación, esta Sala, analizada la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, considera que de manera alguna el a quo tergiversó la solicitud, pues en forma correcta estableció que la pretensión del actor era que el juez constitucional declarara la nulidad de la acción penal que se le siguió, a partir del 27 de agosto de 1998, e independientemente que no se haya enumerado todos los enunciados plasmados en la demanda de tutela, ello no significa que adolezca de técnica jurídica, como lo adujo el censor. Debe recordarse al impugnante, que la acción de tutela fue diseñada de manera tal, que su presentación no requiere de ningún formalismo, es decir,
sólo debe enunciarse el derecho fundamental que se considera violado y la descripción llana de los hechos relevantes, incluso pudiéndose presentar de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2013 03159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma oral, sin que sea necesario citar normas, al punto
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