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CSDJ - F11001010200020130316001ADJUNTA20140226193534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130316001ADJUNTA20140226193534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201303160 01 / 2771 T Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 29 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual DENEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ

RAMÍREZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, para lo cual relató los hechos que se 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Wilson Toncel Gaviria resumen a continuación: Señaló que desde el día en que presentó una queja disciplinaria en contra del doctor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, hasta la fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ha excedido el término

establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002 para dar una respuesta favorable a sus intereses en el proceso disciplinario. Además indicó que la Sala ha pretermitido resolver su queja dentro de los 15 días hábiles de previstos en el “procedimiento para atender quejas, reclamos y sugerencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” Consideró violado el derecho de petición, en razón a que el 13 de junio de 2013 y en septiembre del mismo año, presentó peticiones que no le han sido resueltas por el Magistrado sustanciador de forma oportuna y de fondo, y en consecuencia aseveró que se le violó su derecho a la igualdad, puesto que a su queja no se le ha impartido el mismo trato que se le aplica a las demás. La pretensiones invocadas por el accionante fueron las siguientes: 1.-Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

2. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Magistrados GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, para que emitan una respuesta a su queja en contra del Juez Cuarto Laboral del

Circuito de Cartagena. Con el escrito de tutela allegó copia de los siguientes documentos: - Escrito tutela y anexos (Folios 2 a 122 del C.O). - Escrito de poder (A folio 131). - Memorial con fecha de recibo 24 de enero de 2014 (Folios 151 a 152). La acción de tutela fue repartida el 2 de diciembre de 2013, en esta

Superioridad correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente2, remitiendo la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3 por competencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2013, dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. En el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, la acción de tutela fue repartida entre los Magistrados que integran la misma el día 20 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento al doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien mediante auto del 21 de enero de 2013 se declaró impedido para conocer del asunto con sustento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; mediante auto de la misma fecha, la Sala resolvió aceptar el impedimento presentado4; en consecuencia, el 22 de enero de 2014, pasó la acción de tutela al Despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien asumió su conocimiento5. 2Cuaderno Original. A folio 123. 3Cuaderno Original. Folios 124 a 125. 4Cuaderno Original. Folios 138 a 139. 5Cuaderno Original. A folio 140. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA, representado judicialmente por la abogada MARGARITA MARÍA MANRIQUE ESTRADA, DISPONIENDO notificar y dar traslado de la

tutela a los accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción, como también a la parte accionante. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS El 24 de enero de 2014, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA presentó contestación a la tutela impetrada en su contra haciendo el siguiente relato: -La queja disciplinaria donde funge como quejoso el señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA fue asignada por reparto a su Despacho. - El 11 de julio de 2013 Secretaría de la Corporación pasó al Despacho la queja disciplinaria. -El 15 de julio de 2013 se ordenó enviar al Magistrado de Descongestión la queja en cita para que conociera de ella. -El 16 de julio de 2013 el Magistrado de Descongestión, doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ profirió un auto de indagación preliminar y ordenó el recaudo de algunas pruebas. El 31 de julio de 2013 se terminó la medida de Descongestión y se resolvió remitir los procesos a los despachos de origen. -El 17 de septiembre de 2013, la Secretaría de la Corporación pasó nuevamente el expediente su Despacho, impartiendo el trámite de rigor. Señaló el libelista que “lo anterior indica, que desde que se profirió el auto de indagación preliminar hasta cuando la Secretaría pasa el expediente al despacho del doctor DÍAZ ATEHORTÚA para que resolviera algunas cuestiones, aún no se había vencido el término establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002.”

Precisó que la petición de información presentada por el quejoso en el mes de septiembre de 2013, fue resuelta de fondo y en término, situación por la que no se puede afirmar que su derecho de petición, le hubiere sido conculcado. Indicó que no es posible resolver una queja disciplinaria en quince (15) días, toda vez que ese no es el término que señala la Ley 734 de 2002 y la Ley 1474 de 2011 para dichos efectos. En ese orden de ideas, solicitó que se negara la acción de tutela. El Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, por su parte no presentó contestación a la acción tutela. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de enero del cursante año, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela invocada por el señor

JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA.

Sustentó la decisión en que no se evidencia que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por no dar una respuesta a la queja del accionante dentro los 15 días hábiles siguientes a su presentación, hubieren conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que no es “aquel manual de procedimiento interno, que prevé el reducido término, la cuerda procesal prevista por el legislador para tramitar los asuntos disciplinarios en contra de Jueces, Fiscales y Auxiliares de la Justicia.” (sic)

En lo relacionado con la presunta violación al debido proceso y a la igualdad del accionante por exceder el término previsto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, se anotó por parte del a quo que el proceso disciplinario originario de la acción constitucional, se encuentra en etapa de indagación preliminar, la cual tiene una duración de seis meses y para la fecha en la que se presentó la acción de tutela aún no había vencido. En lo relacionado con el derecho de petición, señaló que “de la lectura de la respuesta a la petición de información, se advierte que con claridad y congruencia el Magistrado sustanciador le explicó al quejoso que las normas que rigen el proceso disciplinario son la Ley 734 de 2002 y la Ley 270 de 1996, que en el caso es aplicable el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que para la etapa de indagación preliminar, señala su termino de duración; el Magistrado ilustró al quejoso en que fecha llegó la queja a la Corporación, en que fecha pasó al Despacho para su conocimiento y en que fecha fue enviado el proceso a Descongestión, también le informó sobre cuáles fueron las actuaciones que ordenó en Descongestión y la imposibilidad de recaudar todas las pruebas decretadas en el auto de indagación preliminar, en ese sentido esta Sala advierte que la respuesta además de ser clara, oportuna y congruente fue resuelta de fondo y en esa medida no se advierte trasgresión al derecho fundamental de petición.” (sic) IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por medio de escrito presentado por el actor el 6 de febrero del presente año por parte del accionante, en el cual

manifestó que “…Con fundamento en los antecedentes que obran dentro del proceso, y atendiendo a que por varios requerimientos vengo solicitando que el despacho se pronuncie acerca de la queja interpuesta, no es responsabilidad del usuario o quejoso que la administración de justicia, se escude en manifestar, como lo hace la magistrada ponente a folio 172 cuando dice que el margen de congestión que agobia a la jurisdicción disciplinaria en nuestro país es alto y que la sala de decisión de la judicatura de Bolívar es atendida por dos (2)funcionarios. Como ser humano entiendo que la labor judicial es delicada, pero al mismo tiempo no acepto que procesos tan importantes sean dejados a la deriva sin que la administración judicial en este caso (SALA DISCIPLINARIA) tome atenta nota de la situación. Si bien existen dos funcionarios para darle solución a problemas como el mío, también es cierto que existen mecanismos alternos para que dichos procesos sean DESCONGESTIONADOS.- Ahora este despacho Deniega mi petición tomando como fundamento que la petición fue resuelta, cuando no es asi. MI petición es clara y la respuesta no es de FONDO y es allí cuando la Mí constitución Política, en la cual me amparo afirma que el DERECHO DE PETICION no se agota y cumple con cualquier respuesta que la administración quiera dar al particular, al mismo se le debe dar una respuesta clara y concreta sobre su petición y si en esta se trata de obtener una decisión de la administración esta debe ser proferida, ya sea en forma positiva o negativa a lo solicitado, pero debe ser resuelto en definitiva el asunto sobre el cual el particular ha pedido la información de la

Autoridad, expidiendo una respuesta escrita sobre ello. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se revoque la decisión del presente fallo de tutela y por ende se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DE BOLIVAR dar respuesta a mi petición de la solicitud de queja de mayo 8 de 2013, que a la fecha de dicha impugnación va corrido nueve (9) meses y no se ha resuelto de fondo la queja en contra del Juez 4 Laboral del Circuito de Cartagena por presunto prevaricato.-“ (sic a lo transcrito) Solicitó además el actor investigar y tomar los correctivos necesarios, contra la Oficina Judicial de Bolívar al omitir el reparto dentro de un término normal de dicha acción de tutela pues permaneció en dicha oficina desde el 13 de diciembre hasta el 20 de enero de 2013. Así mismo solicitó suministrar las actuaciones que fueron tomadas por el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, toda vez que en el expediente no reposa auto alguno firmado por él. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor está radicada en que presentó una queja disciplinaria en contra del doctor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, hasta la fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ha excedido el término establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002 para dar una respuesta favorable a sus intereses en el proceso disciplinario, pretermitiendo la Sala resolver su queja

dentro de los 15 días hábiles previstos en el “procedimiento para atender quejas, reclamos y sugerencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Además consideró violado el derecho de petición, en razón a que el 13 de junio de 2013 y en septiembre del mismo año, presentó peticiones que no le han sido resueltas por el Magistrado sustanciador de forma oportuna y de fondo, y en consecuencia aseveró que se le violó su derecho a la igualdad, puesto que a su queja no se le ha impartido el mismo trato que se le aplica a las demás. En el caso particular, la Sala advierte que en su providencia el a quo, después de un juicioso análisis de las pruebas aportadas a la acción constitucional evidenció lo siguiente: 1.- En lo relacionado con la no aplicación al procedimiento para atender quejas, reclamos y sugerencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tenemos que el Manual de Procedimiento al cual aduce el accionante no es aplicable a las normas que rigen el proceso disciplinario ordinario que se adelanta contra funcionarios judiciales, toda vez que este se encuentra sometido a lo establecido para tal fin en la Ley 734 de 2002. Es así como encontramos que el numeral 4, del citado procedimiento señala lo siguiente: “4. DEFINICIONES: (…) Queja: Cualquier expresión verbal, escrita o en medio electrónico de insatisfacción, respecto al funcionario o empleado que presta un servicio a la Entidad y que requiere una respuesta. Las quejas deben ser resueltas, atendidas o contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a

la fecha de su presentación). (…)” Como se puede observar dicho Manual de Procedimiento no comporta las ritualidades para el proceso disciplinario, que están regidas por el Código Único Disciplinarioley 734 de 2002-, la cual fue modificada parcialmente por la Ley 1474 de 2011. En nada se infiere por parte de esta Superioridad que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bolívar, hayan violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, toda vez que no es el Manual de Procedimiento traído a colación por éste el que señala el ritual procedimental en los procesos disciplinarios contra los Jueces, Fiscales y Auxiliares de Justicia. 2.- Respecto de la afirmación de que los Magistrados excedieron el término previsto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, es claro para esta Colegiatura que el proceso que originó la presente acción constitucional, se encuentra en la etapa de indagación preliminar, la cual de acuerdo a lo normado por el inciso 4 del artículo 150 ibídem, el término de duración de la indagación preliminar es de 6 meses y culmina con la decisión de archivo o auto de apertura de investigación. No obstante, esta Colegiatura acoge la afirmación hecha por el a quo en el sentido de acuerdo a la inspección judicial practicada al expediente disciplinario “…Apenas a la fecha se encuentra vencida, y según se acredita, el expediente se encuentra al despacho para emitir la decisión que corresponda. De donde se colige que materialmente para la prosperidad de la acción, ni siquiera puede hablarse de mora, menos aun de violación al

debido proceso por dilaciones injustificadas” Lo anterior, conlleva a afirmar que no se han violado los derechos a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que los Magistrados accionados han respetado de manera contundente los términos señalados en la norma especial que permite disciplinar a los funcionarios judiciales. 3.- Finalmente en cuanto a la violación del derecho de petición, la Sala encuentra que el actor presentó una solicitud el día 13 de septiembre de 2013, en la cual requirió se le informaran los motivos por los cuáles su queja disciplinaria no había sido resuelta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la queja, la cual fue resuelta el 19 del mismo mes y año, por lo cual en primer término se colige que fue respondida oportunamente. Ahora bien, en materia de derecho de petición además de la oportunidad para contestar el mismo, se debe tener en cuenta además que haya “sido atendido el asunto de fondo, con claridad, precisión y congruencia”, lo cual fue atendido con diligencia con diligencia por parte del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, funcionario sustanciador, quien le explicó al quejoso que las normas que rigen el proceso disciplinario son la Ley 734 de 2002 y la Ley 270 de 1996, y sobre la aplicabilidad del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 respecto a la indagación preliminar, a la vez que le informó sobre todo el acontecer procesal surtido en el proceso disciplinario, por lo cual se concluye que el derecho de petición fue resuelto de manera clara, oportuna y congruente, sin que se vislumbre asomo alguno de su

conculcación por parte del accionado. En consecuencia de lo anterior, no le cabe otro camino a la Sala que confirmar la negación de la acción de tutela deprecada, pues de contera se tiene que ninguno de los derechos fundamentales reclamados por parte del actor fueron violados por los accionados. OTRAS DETERMINACIONES En razón a que el en la impugnación de la presente acción de tutela el accionante solicitó “investigar y tomar los correctivos necesarios”, contra la Oficina Judicial de Bolívar al omitir el reparto dentro de un término normal de dicha acción de tutela porque presuntamente permaneció en dicha oficina desde el 13 de diciembre hasta el 20 de enero de 2013, se procederá a compulsar copias a la Presidencia de.la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigue la conducta de los encargados del reparto en dicha ofiicna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 29 de enero de la anualidad que avanza, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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