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CSDJ - F11001010200020130316301ADJUNTA20140305100632-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130316301ADJUNTA20140305100632-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 25 de febrero de 2014. Aprobado según Acta Nº 0012 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201303163 01

LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ contra el fallo del 22 de enero de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió NEGAR la acción de tutela por ella impetrada contra el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, integrando Sala con el doctor José Guarnizo Nieto Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Señaló la actora que el pasado 31 de julio de 2013, presentó petición ante el Magistrado de esta Corporación, Dr. Wilfredo Hurtado Díaz, dentro de la investigación No. 2012-910, sin embargo no ha recibido respuesta”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. La acción de tutela fue presentada ante esta Corporación y en auto del 10

de diciembre de 2013 fue remitida a la Sala de primera instancia.

2. Recibidas las diligencias en esa Corporación, en auto del 18 de diciembre de 2013 avocó conocimiento y se dispuso integrar en debida forma el contradictorio2.

En esta etapa intervino, el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ solicitó negar el amparo deprecado toda vez que el derecho de petición fue recibido el 31 de julio de 2013 y respondido el 2 de agosto siguiente. Allegando copia de la respuesta y de las constancias de envío3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2014, negó el amparo deprecado por cuanto, “a través de oficio No. 1997/2012-3101 del 2 de agosto de 2013, se informó a la accionante que no era posible acceder a lo peticionado porque dicha investigación se encontraba en etapa de 2 Folios 19 y 20 3 Folios 23 y 24 investigación y contaba con reserva sumarial y de acuerdo al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, tal información solo podía ser reconocida por los sujetos del proceso; sin embargo ella como quejosa sería informada de cualquier decisión que pusiera fin a la actuación de acuerdo al artículo 66 de la misma norma…”4. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante la impugnó señalando que pidió copia de todo el expediente y no le contestaron5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de

la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 Folios 28 a 31 5 Folio 37 Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que

supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ, pretende la protección al derecho de petición, en atención a que presentó solicitud de información al doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el mismo no fue contestado.

Sobre la anterior pretensión, se tiene que efectivamente, en memorial radicado el 31 de julio de 2013, la aquí accionante, actuando como quejosa al interior del proceso disciplinario 2012-0910, presentó derecho de petición, en el cual solicitó copia de todas las diligencias, incluidas las actas de las audiencias. Y en Oficio No. 1997/2012-0910 del 2 de agosto de 2013, se remitió la respuesta correspondiente, en la cual se le indicaba: “se debe anotar que el proceso en mención entró a reparto el día 25 de abril de 2012 y el 28 de junio del mismo año se fijó audiencia para el

día 1 de abril de 2013 a las cuatro de la tarde (4:00 PM), en la cual se fijó nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación para el 30 de julio del presente año a las 4:00 pm, la cual no pudo celebrarse debido a la inasistencia del disciplinado, razón por la cual en el momento se está requiriendo al disciplinado a fin de que justifique su inasistencia. Por otro lado con respecto a su solicitud de copias es prudente informarle que en la momento (sic) no es posible su acceso a esta dado que en la etapa en que se encuentra la investigación cuenta con reserva sumarial y tal información solo puede ser conocida por las partes del proceso las cuales son definidas por el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007… Colarió (sic) con lo anterior usted como quejosa será informada de cualquier decisión que pongan fin a la actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la misma ley… Por lo tanto podrá usted acceder a las copias solicitadas tan pronto se levante dicha reserva sumarial” (sic). Respuesta que fue remitida a la dirección registrada por la petente (Carrera 48 No. 60-28 interior 55 de Itagüí) con el Sticker de envío número RB744395915CO de la empresa 472. En consecuencia, se advierte la inexistencia de vulneración al derecho de petición alegado por la actora, pues el funcionario accionado dio respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, sin que el hecho de no haber accedido a lo pedido, conforme al ordenamiento legal aplicable al caso, pueda considerarse como vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMA el fallo impugnado que NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora GABRIELA SALAZAR RAMÍREZ contra el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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