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CSDJ - F11001010200020130316500ADJUNTA20140127105844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130316500ADJUNTA20140127105844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303165 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Ibagué Tolima.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Argelino Tique Prada contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Coyaima Tolima ¨EMPUCOY¨ E.S.P., con el fin que sea declarada por el juzgador la terminación unilateral del contrato de trabajo y se ordene el pago de las acreencias laborales que resultaren.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en este caso por el Juez Primero

Civil del Circuito del Guamo Tolima. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor

ARGELINO TIQUE PRADA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY ¨ E.S.P.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303165 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor ARGELINO TIQUE PRADA, a través de apoderado judicial, el día veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil trece (2013), interpuso DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra el la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY¨ E.S.P., mediante la cual pretende se declare1¨:

1. Que la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Coyaima Tolima ¨EMPUCOY E.S.P.¨, en su calidad de demandada, el día 30 de diciembre de 2012, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, suscrito con el trabajador ARGELINO TIQUE PRADA el día dos (2) de enero de 2010.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la empresa demandada pagar a favor de mi poderdante lo siguiente: a) Por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado desde el dos (2º) de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2012, la suma de UN MILLÖN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) M/CTE. b) La suma de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS

CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($66.770,83) M/CTE, correspondientes a los intereses a las cesantías. c) La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) M/CTE, por concepto de prima de servicios, correspondiente al tiempo laborado. d) La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 650.000) M/CTE., por concepto de vacaciones, correspondientes al tiempo laborado. e) La suma equivalente a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000) M/CTE, por concepto de indemnización correspondiente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. (inciso tercero, art. 64 C.S.T.). f) La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.741.666,67) M/CTE, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, las prestaciones debidas al trabajador. Como este valor esta liquidado hasta el 25 de Septiembre de 2013 /Fecha de la presentación de la demanda), la presente condena debe 1 Folios 3-4 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303165 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, fecha en la cual se de4be actualizar el cálculo de dicha sanción. g) La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.766.666,67) M/CTE, por concepto de la sanción moratoria por no consignar a tiempo las cesantías del año 2012, contemplada en el art. 99 numeral 3, de la ley 50 de 1990. Como este valor esta liquidado hasta el 25 de Septiembre de 2013 /Fecha de la presentación de la demanda), la presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, fecha en la cual se de4be actualizar el cálculo de dicha sanción.

3. Que la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso.¨ ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del veintisiete (27) de Septiembre de 2013, le correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito del Guamo Tolima, quien mediante auto interlocutorio del diez (10) de octubre de 20133, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. En el mismo auto el Señor Juez ordenó remitir la demanda por competencia a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Ibagué, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De entrada observa el juzgado que nos encontramos frente a una demanda que por la calidad de empleado que fue el demandante ARGELINO TIQUE PRADA,

con LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA ¨EMPUCOY¨ E.S.P. , como fue la de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, según contrato que se aporta junto con el libelo demandatorio, el conocimiento de ésta le corresponde a la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA por ser catalogado como EMPLEADO PUBLICO y no como trabajador oficial, pues no es la forma DE VINCULACIÓN con la parte demandada, lo que le da la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral, si no las actividad desempeñada y las aquí realizadas por el demandante, nada tienen que ver con el sostenimiento ni mantenimiento de obras públicas. (sic a lo transcrito) El artículo 11 del CPT, que fuera modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dando competencia a los Juzgados Laborales y Civiles del Circuito, cuando las demandadas son entidades del sistema de seguridad social integral, no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto la demandada es el LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS del Municipio de 2 Folio 40 c.o. 3 Folios 40-42 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303165 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES COYAIMA TOLIMA y el demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativo. (…)¨ ”(…) De lo indicado anteriormente se tiene estonces que el demandante Prestó los

servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, para la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA ¨EMPUCOY E.S.P¨, lo cual lo enmarca COMO UN EMPLEADO PUBLICO y no como UN TRABAJADOR OFICIAL, según se desprende la presente demanda, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, y por ello se entrará a rechazarla de PLANO y enviarla a dicha jurisdicción por competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 7 inc. 2 del CPC.¨. Remitida la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué Tolima4, ésta fue repartida al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante auto interlocutorio del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) declaró la colisión negativa de jurisdicciones, efectuando las siguientes consideraciones: “De una interpretación sistemática del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias de carácter laboral que se presenten entre el Estado y los servidores públicos que tengan una vinculación legal y reglamentaria, esto es empleados públicos. Mientras tanto, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los procesos que se originen por los conflictos suscitados respecto de los servidores que estén

vinculados por un contrato de trabajo, esto es trabajadores oficiales Ahora bien, de conformidad con el artículo 17 de la ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos tienen dos regímenes jurídicos. Por un lado, encontramos las empresas privadas y de economía mixta, que por su naturaleza deben ser sociedades por acciones y por el otro, las entidades descentralizadas tanto del orden territorial como nacional, que adquirieron la connotación de empresas industriales y comerciales del estado.¨. ¨(…) En conclusión tenemos lo siguiente:

1. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias que existan entre las personas que tengan un vínculo legal y reglamentario con 4 Folio 44 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el Estado, es decir, los considerados empleados públicos. Mientras tanto, la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de controversias de los trabajadores oficiales.

2. En materia de servicios públicos existen dos clases de empresas. Las sociedades por acciones, que son las empresas privadas y de economía mixta. Mientras tanto, las entidades públicas que prestan servicios públicos, son empresas industriales y comerciales del Estado.

3. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado se consideran trabajadores oficiales, salvo que en los estatutos se disponga otra cosa para quienes desempeñan actividades

de dirección o confianza, quienes se consideran empleados públicos.¨ ¨(…) En conclusión, tenemos que el demandante prestó sus servicios en una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, en un cargo que no es de dirección y confianza, se considera que es un trabajador oficial y por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de esta controversia es la ordinaria en su especialidad laboral.¨ Así las cosas el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del dos (02) de diciembre de 20135, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se 5 Folio 2 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ARGELINO TIQUE PRADA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY ¨ E.S.P.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta

forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del

asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor ARGELINO TIQUE PRADA contra la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY ¨

E.S.P. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Demanda Ordinaria Laboral, con la cual se pretende el pago de unas acreencias laborales, que pudieron llegar a surgir en virtud del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO, POR PERIODO DE DOS AÑOS, celebrado el día dos (02) de enero de dos mil diez (2010), entre la parte demandante señor ARGELINO TIQUE PRADA, y la

demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA

TOLIMA ¨EMPUCOY¨ E.S.P.

Para resolver el conflicto de marras lo primero que debemos tener de presente es que en el contrato de trabajo motivo de la demanda, celebrado el día dos (02) de enero de dos mil diez (2010), y que aparece a folio 27 del Expediente 73001-33-33-001-201300966-00, las partes pactaron:

¨CLAUSULA QUINTA. DERECHOS DEL TRABAJADOR OFICIAL. El

trabajador tendrá derechos a percibir salarios y prestaciones sociales que la Ley establece para los trabajadores oficiales¨

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De plano y teniendo en cuenta lo anterior debemos señalar; que en este caso no se puede dar aplicación a la Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - que en su artículo 104 Numeral 4º, nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (lo resaltado y subrayado fuera de texto) A su vez se debe resaltar que el Código procesal del trabajo y la seguridad social; Decreto Ley 2158 de 1948 consagra: “Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la

Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.¨. (el resaltado y subrayado fuera de texto) Por otra parte debemos decir que de acuerdo a lo observado en el folio 15 del Expediente 73001-33-33-001-2013-00966-00, el artículo 2º del estatuto básico de ¨EMPUCOY¨, nos indica que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY¨ E.S.P., es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, que entre otras disposiciones se rige por la Ley 142 de 1994, esta legislación dispone que en cuanto al régimen que se

debe aplicar a los trabajadores es el siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la

vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 de 1996.” Por su parte el articulo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 señala: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional”. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas expuestas se debe concluir que la relación que se gestó por motivo del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO, POR UN PERIODO DE DOS (2) AÑOS, celebrado entre el señor ARGELINO TIQUE PRADA, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY ¨ E.S.P., no fue legal y reglamentaria, sino de tipo contractual laboral. Al concordar las normas transcritas, con el Contrato individual de trabajo celebrado el día dos (02) de Enero de 2010, y las pretensiones de la demanda ordinaria laboral

incoada, lo que se busca por parte del accionante es la declaración del juzgador en cuanto a que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY ¨ E.S.P., dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo pactado, y como consecuencia de ello se ordene el pago

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de unas acreencias laborales a que cree tener derecho, lo que ineludiblemente se ajusta al presupuesto del artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948, arriba transcrito, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia Ordinaria Laboral, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO TOLIMA e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DE IBAGUE TOLIMA, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta

Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ARGELINO TIQUE PRADA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COYAIMA TOLIMA ¨EMPUCOY ¨ E.S.P., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE - TOLIMA, para su información.

Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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