CSDJ - F1100101020002013031660020170426173225-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013031660020170426173225-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de abril de 2017 Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201303166 00 Aprobado según acta N. 32 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la indagación preliminar adelantada en contra del Magistrado Alberto Romero Romero, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir, según lo denunciado por el abogado Carlos Martín Yaya Martínez, en escrito de 12 de noviembre de 2013. HECHOS El abogado Carlos Martín Yaya Martínez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que vigilara el proceso, porque la señora Marina Robayo de López, arrendó un inmueble a la Universidad Cooperativa de Colombia, que fue incumplido, por lo cual se presentó un proceso ordinario para que se le pagaran los perjuicios materiales y morales causados y los cánones adeudados. La demanda se presentó desde el 18 de julio de 2006, ingresó al Despacho para sentencia el 26 de mayo de 2010, pero se declaró la nulidad de la sentencia proferida por la Juez de Restitución de Tierras, en septiembre de 2012, sin que hubiera razón para ser decretada, por cuanto una cosa era el fallo y otra su notificación. Agregó que el Juez se declaró impedido en dos ocasiones, lo cual contribuyó a la dilación.
Allegó memorial dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201303166 00
Funcionarios única instancia ACTUACIONES PROCESALES En auto de 16 de diciembre de 2013, se asumió indagación preliminar y se decretaron pruebas1 Se acreditaron los actos de nombramiento, posesión y certificado de prestación de servicios del Magistrado disciplinado, lo mismo que las certificaciones de ausencia de antecedentes disciplinarios2. Se notificó personalmente el disciplinable3 Se recibieron las estadísticas presentadas por el Magistrado entre el 5 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 20134 Se hizo constar que no compareció el quejoso a la ampliación de queja5
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación formal, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 F. 15 c.o. 2 F. 27 a 29, 42 a 45 y 58 a 60 c.o. 3 F. 54 c.o. 4 F. 55 a 59 c.o. 5 F. 62 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201303166 00 Funcionarios única instancia El abogado Carlos Martín Yaya Martínez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que vigilara el proceso ordinario de la señora Marina Robayo de López contra la Universidad Cooperativa de Colombia, pues fue presentado desde el 18 de julio de 2006, y pese a que ingresó al Despacho para sentencia el 26 de mayo de 2010, se declaró la nulidad de la sentencia proferida por la Juez de Restitución de Tierras, en septiembre de 2012, sin que hubiera razón para ser decretada, ya que una cosa era el fallo y otra su notificación. De la revisión de los más de 11 anexos enviados por la secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, se encuentra que el 10 de mayo de 2012, se declaró impedido el Juez 3 Civil del Circuito de Adjunto, manifestando que la señora Marina Robayo de López le había manifestado que su apoderado, el hoy quejoso, “prácticamente la estaba extorsionando”, solicitándole $ 500.000.000,oo, para obtener una decisión favorable, diciéndole que el proceso estaba prácticamente perdido y que esta sería la única forma, por lo cual él la aconsejó que lo denunciara. Por otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió varios Acuerdos para enviar el proceso a Descongestión, entre ellos al Juzgado de Descongestión en lo Laboral para el Juzgado Civil del Circuito, que el 15 de junio de 2012, no asumió la competencia de este asunto6.
El 3 de agosto de 2012, se asumió el conocimiento por el Juez 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, y el 14 de agosto de 2012, se rechazó de plano la nulidad presentada por el apoderado de la demandada, pidiendo que se tramitara por el proceso abreviado de restitución de tierras y no por el ordinario. Y el 17 de septiembre de 2012, se profiere sentencia declarando no probadas las objeciones en contra de los dictámenes periciales, ni las excepciones propuestas, que el contrato de arrendamiento se encontraba aún vigente, que la demandada incumplió sus obligaciones y por ende condenándola a los pagos de daño emergente y lucro cesante, y denegando las pretensiones de la demanda acumulada. 6 F. 3 anexo 10 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia El apoderado de la parte demandada presentó escrito diciendo que el 20 de enero de 2012, había radicado una nulidad pero que por los distintos trámites de apelación e impedimento, remisiones, solicitud de allegar certificado de existencia y representación legal, el juez de descongestión no notificó la asunción del asunto, lo cual violó el derecho de defensa de la demandada, entre otros. En memorial separado, en subsidio interpuso recurso de apelación. La apoderada sustituta de la demandada, interpone recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2012, el cual decide que una vez resuelta la
apelación, se resolverá la nulidad. El apoderado de la parte actora, hoy quejoso, en memorial manifiesta que no existe ninguna contraposición de intereses entre él y su clienta, al recibir el poder de María Rocío Esperanza López Robayo. Y el 19 de febrero de 2013, la Juez 3 Civil del Circuito de Villavicencio, ordenó remitir el expediente, al haber perdido competencia y estar concedido el recurso de apelación7. En otro de los cuadernos se encuentra que nuevamente se radicó el proceso ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de noviembre de 2011, el 15 de noviembre se admite recurso apelación contra el auto de 15 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito8. El 16 de mayo se declaró impedido el Magistrado, por ser docente de cátedra por un convenio de trabajo asociado a término fijo, por lo cual, el 18 de mayo pasa al despacho del Magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya, y con su ponencia, la Sala profiere auto declarando infundado el impedimento el 14 de junio de 2012. El quejoso presenta memorial solicitando se decidiera el recurso planteado por la demandada contra el auto que aceptó una intervención litisconsorcial de los copropietarios, reclamando que el proceso llevaba más de dos años para fallo, sin haber sido decidido. El 6 de agosto de 2012, el Magistrado hoy disciplinable confirma auto recurrido, al no observar incompatibilidad en que acudan como 7 Anexo 4 8 F. 4 anexo 7 5
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Funcionarios única instancia litisconsortes de la arrendadora, el 22 de agosto de 2012, se hizo el traslado de la liquidación en costas y se aprobó el 29 del mismo mes y año. Se radicó el proceso con otra apelación ante el Tribunal, el 14 de diciembre de 20129, pero el 19 de diciembre de 2012, se ordenó regresar al a quo para que resolviera el recurso de reposición. Regresó al despacho el 4 de marzo 2013, para resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, y el 11 de marzo de 2013, se dictó auto declarando la nulidad10. Al analizar el contenido del auto, se observa cómo el Magistrado analiza las reasignaciones del proceso que hizo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a los juzgados adjuntos, y hasta un Juez Laboral del Circuito adjunto, que al no aceptar esa reasignación, llevó a que se asignara a un Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, para proferir sentencia, donde se asignó nuevo número al expediente, se rechazó una nulidad mediante auto de 14 de agosto de 2012, y notificó la sentencia, todo ello sin ser de su competencia, al tenor de lo normado en el inciso 2 del artículo 22 del Acuerdo 738 de 2000, que
solo le permitía emitir el fallo, por lo cual debió remitir la nulidad al juez competente, no ha debido cambiar el número de radicación impidiendo a las partes conocer del asunto, vulnerando el derecho de defensa de la demandada, parte que no pudo hacer su seguimiento, y se le coartó el derecho de interponer recursos. Por ello decretó la nulidad ordenando enviar el expediente al competente, el Juzgado de origen, para resolver la nulidad presentada por el demandado, el 20 de febrero de 2012, y una vez resuelta, enviar el expediente al Juez de Descongestión designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior, para que profiriera sentencia. Así las cosas, no corresponde a la realidad procesal lo afirmado por el quejoso, acerca de que se anuló la sentencia por la notificación de la sentencia, cuando 9 F. 3 anexo 8 10 F. 18 anexo 1 y F. 19 anexo 8 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia fueron 3 las razones, todas de ellas suficientes, para declarar la nulidad de la sentencia, por afectarse caros derechos fundamentales de la demandada. La Juez 3 Civil del Circuito de Villavicencio, rechazó de plano el incidente por improcedente, en auto de 16 de abril de 201311, al tenor del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó mantener el número de radicado original, para su inclusión en el sistema Siglo XXI.
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra del citado auto, que es resuelto el 3 de mayo de 2013, no revocando la decisión y no concediendo el recurso de apelación. La misma parte interpone entonces recurso de reposición y subsidiario copias para acudir en queja, y en auto de 24 de mayo de 2013, se decide no reponer y conceder el recurso de queja12 Fue interpuesto el recurso de queja contra el auto de 3 de mayo de 2013, para que fuera concedido el de apelación contra el auto de 16 de abril de 201313, radicado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, en donde los días 14 y 21 de junio de 2013, pasó al despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, quien recibe un memorial del apoderado de la demandante, hoy quejoso, y el 25 de junio, envía el expediente a la oficina judicial para ser asignado su conocimiento al Magistrado que conoció con anterioridad, de conformidad con el Decreto 1265 de 1970, artículo 19, numeral 3. El 8 de junio de 2013, pasó al despacho del Magistrado Alberto Romero Romero, quien el 01 de agosto de 2013, avocó el proceso, y se reciben varios escritos presentados por el abogado Carlos Yaya Martínez, y el 6 de febrero de 2014, se profiere auto que resuelve recurso de queja, considerando que contrario a lo decidido por el a quo, la petición de nulidad se enmarcaba en una causal del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hacía que el auto fuera
apelable, al tenor del artículo 351.5 del Código de Procedimiento Civil, por 11 F. 23 anexo 1 12 F. 24 a 34 anexo 1 13 F. 1 anexo 1 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia negarse un trámite autorizado por la ley, y como era susceptible del recurso en el efecto devolutivo, así lo declaró14. En otro cuaderno se encuentra que el 29 de agosto de 2013, se recibió nuevamente el expediente con impedimento presentado por la Juez 3 de Restitución de Tierras, y el 5 de septiembre de 2013, previo a decidir, se ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que informara si seguía vigente la medida de descongestión. Se recibió memorial del apoderado de la demandada, solicitando regresar al competente, y del apoderado de la demandante, solicitando integrar al Litis consorcio a Ovidio, María Rocío y María Patricia López Robayo. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta respondió que no se encontraba vigente el Acuerdo, y el 8 de octubre de 2013, el mismo Magistrado resolvió que el impedimento era infundado, y ya que el proceso le había sido asignado al Juez de Restitución de Tierras, para tramitarlo hasta su terminación, se ordenó enviar al mismo15, quien reasumió competencia el 22 de octubre de 2013 y el 5 de
noviembre de 2013, el Juez declaró su impedimento, porque el Juez 1 de Restitución de Tierras debería continuar conociendo el proceso hasta su terminación, siempre y cuando se tratara de un proceso nuevo, pero la Juez 3 de Restitución de Tierras consideró que el competente era la Sala Administrativa del Consejo Seccional, de donde provenían los Acuerdos. También se encontró un fallo de tutela de 20 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las decisiones preanotadas, denegando la protección, pues el conflicto le correspondía resolverlo a un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior. Finalmente es la Juez 3 Civil del Circuito de Villavicencio, quien decide no aceptar el impedimento manifestado, y enviar las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese Departamento16, cuya copia fue allegada al cuaderno anexo No. 4 14 F. 48 a 63 anexo 1 15 Anexo 9 16 Anexo 4 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia El 20 de enero de 2014, el mismo Magistrado corrió traslado para que las partes presentaran alegaciones, con un conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados 1 Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Descongestión y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio17. El Tribunal de Villavicencio comunica decisión de conflicto de competencia, enviando el proceso al Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta. Por otra parte, el 6 de febrero de 2014, se declaró infundado el impedimento presentado por la Juez 1 Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, basado en que ya había dictado una primera sentencia que fue anulada, esto por no haber resuelto una petición de nulidad y no por otra cosa, y porque emitió un concepto ante un juez penal, el cual no era vinculante para decidir este asunto, ordenando remitirle el expediente para que lo decidiera18. El 24 de febrero de 2014, se decide continuar el trámite en lo que respecta al recurso de apelación concedido. Así las cosas, en un resumen lo más cercano posible de lo obrante, pues indistintamente las secretarías incorporaban autos en uno y otro cuaderno, lo que se observa es una permanente actividad de los sujetos, recurriendo autos, por parte de demandante y demandado, lo mismo que la sentencia; declarando impedimentos los Jueces y Magistrados, por distintas razones, y en lo que respecta al disciplinable, resultaban atendibles para garantizar la imparcialidad e independencia; y por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, reasignándolo para descongestionar los Despachos, lo cual generó también tropiezos en el adelantamiento del proceso, entre otros. La estadística arrimada ilustra que el Magistrado dedicaba su tiempo a la actividad judicial, y que existían gran cantidad de asuntos a su cargo. El total de providencias dictadas por el Magistrado, en los diferentes periodos fue:
17 F. 4 anexo 6 18 Anexo 6 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia Entre el 1 de febrero al 31 de marzo de 2012, en promedio 6 providencias diarias, entre autos interlocutorios, de sustanciación, sentencias súplicas, aclaraciones y salvamentos de voto. Entre el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2012, en promedio 5 providencias diarias. Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2012, en promedio 4,7 providencias diarias. Entre el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, en promedio 3,8 providencias diarias. Entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2013, en promedio 3,9 providencias diarias. Entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, en promedio 3 providencias diarias. Conforme a lo anterior, se archivará definitivamente la investigación en favor del Magistrado, al estar acreditado que con su actuar no incurrió en ninguna falta disciplinaria, dando aplicación a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”19 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 27.03.17 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses20”. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar y archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado Alberto Romero Romero, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada 20 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 27.03.17 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios única instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12