CSDJ - F11001010200020130316800ADJUNTA20140709182401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130316800ADJUNTA20140709182401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 048
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201303168 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Octavo Administrativo Oral y Noveno Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor WENCESLAO IVÁN SOTO GÓMEZ contra la Universidad del Atlántico. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de enero de 2013, el señor WENCESLAO IVÁN SOTO GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial pretende que se declare la nulidad del oficio del 25 de junio de 2012, por medio del cual, la Universidad demandada negó sus pretensiones y en su lugar, se declare que existió una relación laboral con contrato a término indefinido desde enero de 2008 a junio de 2011 y como consecuencia de ello, se le ordene reconocer y pagar las cesantías, intereses
de cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras dominicales, indemnización y devolución de los valores cancelados por conceptos de estampillas, pólizas y seguridad social, dejados de cancelar, después de haberse desempeñado como docente de los cursos libres de inglés dictados, para lo cual estuvo vinculado a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios. POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Mediante auto del 13 de marzo de 2013, declaró su falta de competencia y dispuso remitir la demanda presentada a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, al señalar que “la presente demanda sale de la esfera del conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, habida cuenta que, esta Jurisdicción conoce de las controversias surgidas entre los empleados públicos y el Estado, correspondiéndole a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el solucionar los conflictos, cuando medien relaciones laborales gobernadas por la modalidad de contratos de trabajo como en el presente caso en el que se pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido…”. POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En decisión del 11 de octubre de 2013, propuso colisión de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad al considerar que “la vinculación con el Estado, de conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, registra tres facetas, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales
(relación contractual). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público” y la actividad docente escapa a la órbita de las desarrolladas por trabajadores oficiales, razón por la cual, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo Oral y Noveno Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial por el señor WENCESLAO IVÁN SOTO GÓMEZ contra la Universidad del Atlántico. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita el actor que se declare la nulidad del oficio del 25 de junio de 2012, por medio del cual, la Universidad demandada negó sus pretensiones y en su lugar, se declare que existió una relación laboral con contrato a término indefinido desde enero de 2008 a junio de 2011 y como consecuencia de ello, se le ordene reconocer y pagar las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones,
horas extras dominicales, indemnización y devolución de los valores cancelados por conceptos de estampillas, pólizas y seguridad social, dejados de cancelar, después de haberse desempeñado como docente de los cursos libres de inglés dictados, para lo cual estuvo vinculado a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios. De entrada, se advierte que aquí lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral, ya que el demandante estuvo vinculado a la Universidad demandada a través de órdenes de prestación de servicios periódicos renovables sin solución de continuidad, desde el 1° de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007. En este orden de ideas, es claro que ninguna vinculación legal mantuvo el demandante con la citada universidad, en tanto que su relación con la misma fue por medio de órdenes de prestación de servicios en las que era designado como profesor de inglés1. Por tal razón, si bien el demandante pretende el reconocimiento de unas prestaciones sociales a las que cree tener derecho, es condición necesaria para tal efecto, establecer el tipo de vínculo que le ataba con la Universidad del Atlántico, para que como consecuencia de ello, se le reconozcan y paguen dichos emolumentos. Pues bien, en esas circunstancias es claro que bajo el rótulo de “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, el actor pretende en primer lugar el reconocimiento del contrato realidad, no sólo por su forma de vinculación a través de las órdenes de prestación de servicios, sino ante la inexistencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada. 1 obran a folios 24 y siguiente del expediente.
En consecuencia, la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el artículo 104 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al sub lite, en atención a que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2013. Norma cuyo tenor literal se transcribe: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Así mismo, de forma expresa la nueva normativa excluye expresamente tales asuntos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Como se dijo anteriormente, según los hechos narrados en la demanda, el actor no estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, sino mediante contratos de prestación de servicios en forma discontinua, sólo que en su sentir, entiende haber prestado un servicio personal bajo la dependencia o subordinación de la Universidad demandada, pero lo que pretende es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y de forma subsiguiente, el pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, pero tal naturaleza jurídica de las entidades demandadas no condiciona la competencia para
resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. En virtud de lo anterior y de acuerdo a que se pretende con la mentada demanda es que se establezca que el vínculo contractual inicialmente pactado como contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el demandante y la Universidad del Atlántico, es propio de un contrato de trabajo por reunirse los elementos de éste, a saber, prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración mensual (tal como se anotó en la demanda), el que de ser reconocida como tal, se le deben cancelar las prestaciones sociales, entendiéndose por lo tanto, como una controversia del orden laboral originada en un contrato de esa naturaleza. Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo del Juez Ordinario Laboral. Luego entonces, respetando el precedente jurisprudencial esta Colegiatura resolverá este asunto en idéntico sentido a como se resolvió un asunto similar, en el que se consideró: “…Así es que lo demostrado en autos, es tanto la inexistencia de contrato de trabajo en forma material, como la inexistencia de una relación legal o reglamentaria con la administración, de donde se precisa además, que tampoco se está discutiendo sobre los contratos
estatales suscritos entre demandante y demandada, la controversia no gira alrededor de la ilegalidad, ejecución o incumplimiento de esos contratos periódicos denominados órdenes de servicios, pues si ello fuera así, por la naturaleza de los mismos, cuya descripción responde a una modalidad del contrato estatal, la competencia indiscutible sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, es claro que la pretensión origen de esta controversia jurídica de tipo laboral, es que por la vinculación dada a través de esas órdenes de servicio, se pudo disfrazar una relación laboral que ahora reclama, por existir en el transcurso de la ejecución de dichos contratos, una permanente subordinación y sujeción, que a decir de la actora, constituye la relación laboral desconocida, razón por la cual pide no solo su reconocimiento, también lo dejado de cancelar con ocasión de ese vínculo. (…) Por el contrario, lo que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a través del tiempo, es que cuando se determinan las circunstancias que alega la actora, se puede estar en presencia del contrato realidad, propio de ser asunto a resolver por la justicia ordinaria laboral, pues de demostrarse lo alegado, se origina el contrato de trabajo. En esas condiciones, toma fuerza la vigencia de la ley 712 de 2001, que recoge para su jurisdicción lo relacionado con los contratos de trabajo, pero será situación que debe verificar ese juez natural según lo demostrado, más no el juez del conflicto, tal como se resolverá en este caso, pues se itera, el asunto no converge sobre la discusión de
legalidad, liquidación o incumplimiento de un contrato estatal, sino de la relación que detrás del mismo pudo surgir según lo pretende la parte actora…”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el 2 Radicado 110010102000201100915 – 00. Aprobado en Sala 45 del 11 de mayo de 2011. apoderado del señor WENCESLAO IVÁN SOTO GÓMEZ contra la Universidad del Atlántico, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones señaladas anteriormente. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de esta ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21