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CSDJ - F11001010200020130317000ADJUNTA20140903145247-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130317000ADJUNTA20140903145247-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110010102000201303170 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciada: Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

Magistrada del Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil-.

Quejosa: De oficio por la Doctora Elcy Ángel Castro Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia Sala Administrativa.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito del informe presentado por la doctora ELCY ANGEL CASTRO Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual remite copia de la vigilancia judicial administrativa 2013-00330-00 propuesta por el señor HUGO FERNANDO MAYA VASQUEZ frente al proceso ejecutivo 2004-00309-01 a cargo de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de verificar si la funcionaria incurrió en alguna falta disciplinaria. LA QUEJA El 30 de julio de 20131, el doctor HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ, mediante escrito (Formato para solicitud de vigilancia Judicial Administrativa Acuerdo No. PSAA 1 Folio 4 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303170 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11-8113 de 2011) solicito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Administrativa, vigilancia judicial administrativa al Proceso Ejecutivo Radicado No. 2004-00309-01, el que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, despacho de la Magistrada doctora GLORIA PATRICIA

MONTOYA ARBELÁEZ.

En dicho escrito el solicitante señaló que: “…Este proceso fue admitido por el tribunal el 28 de abril de 2009. Entró a despacho el 8 de junio de 2009 y citó a uno de los intervinientes el 17 de julio de 2009 practicando interrogatorio de parte. El 27 de julio de 2009 volvió al despacho para fallo y hasta la fecha no se ha dictado providencia respectiva…” ANTECEDENTES PROCESALES Una vez puesto el asunto en conocimiento de quien ahora funge como ponente a través del reparto de fecha 2 de diciembre de 20132, mediante auto del 11 de diciembre de 20133, se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, proveído notificado al Agente del

Ministerio Público, el 21 de enero de 20144. También fue notificada la disciplinada por medio de Despacho Comisorio del 10 de febrero de 20145. Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: a) Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 125371 del 11 de diciembre de 2013 en el que consta que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ 2 Folio 104 c.o. 3 Folio 106 al 113 c.o. 4 Folio 120 c.o. 5 Folio 128 c.o. 3

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, no registra sanción alguna en su contra. (fls.154 c.o.) b) La Secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, (fls. 122 al 124 c.o.) c) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la relación de las medidas de descongestión adoptadas por el despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre enero de 2004 hasta diciembre de 2013. (fl. 127 c.o.)

d) Se notificó mediante despacho comisorio de las presentes diligencias a la citada funcionaria judicial (fl. 132 c.o.)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales existentes en el país. Precisamente la última de las normas referidas, establece: “Ley 270 de 1996. 4

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (Subraya la Sala).

La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Servidores Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que los deberes y prohibiciones, se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los que están obligados cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario, no sin antes advertir que de conformidad con los lineamientos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, constituye para la Sala el punto de partida para la argumentación que la lleve a decidir lo que en derecho corresponda frente a los hechos imputados a la funcionaria 5

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA encartada.

Así mismo el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”, luego la teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público con eficiencia. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley.

2. Caso en Concreto.

Se originó esta investigación por oficio CSJA-SA 1350936 suscrito por la Doctora ELCY ÁNGEL CASTRO , Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual remite copia de la vigilancia judicial administrativa 2013-00330-00 propuesta por el señor HUGO FERNANDO MAYA

VÁSQUEZ frente al proceso ejecutivo 2004-00309-01 a cargo de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de verificar si la Magistrada incurrió en alguna falta disciplinaria. Esta corporación, al analizar el acervo probatorio allegado al plenario estableció que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ asumió el conocimiento del proceso ejecutivo radicado 2004-00309-01 el 8 de junio de 2009, citó a uno de los 6 (Folio 2 c.o) 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA intervinientes el 17 de julio de 2009 practicando interrogatorio de parte. El 27 de julio de 2009 volvió al despacho para fallo, profiriendo sentencia el 17 de septiembre de

2013. La referida operadora judicial, justifica las razones por las que los procesos que ingresaron a su despacho con posterioridad al que es objeto de vigilancia judicial, fueron evacuados antes que este, así7:  Son procesos que tiene preferencia en razón de su naturaleza o procedimiento: Acciones Populares, procesos de restitución de inmueble, recursos extraordinarios de revisión, laudos arbitrales, procesos verbales, sentencias anticipadas y consultas.  Así mismo, durante los años 2008, 2009, 2010 y principios de 2011, se adelantó

un plan de descongestión por temas, por lo tanto, se establecieron unos grupos de procesos para fallar en orden y dentro de cada grupo, se proyectó desde el más antiguo hasta el más nuevo, para la fecha en que se hizo la programación.  Así se evacuaron primero los procesos de Revisión de Contrato, luego los Hipotecarios, luego los Ejecutivos Singulares y por último se estaba desarrollando el grupo de Pertenencias y Reivindicatorios, cuando hubo de suspenderse tal programación, en virtud de la implementación de otras medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura.  Son procesos que se incluyeron en el grupo de descongestión temática revisión de contrato, hipotecarios, ejecutivos, pertenencias y reivindicatorios, realizada entre los años 2008, 2009, 2010 y principios de 2011, en virtud de la vigilancia administrativa permanente a cargo de la Dra. ELCY ÁNGEL CASTRO. Quedaron pendientes los grupos de Responsabilidad Civil Extracontractual, Responsabilidad Contractual y Grupo Especial de Procesos. 7 (Folio 6 al 8 c.o) 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Se ordenó por sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia que fueran fallados los procesos Revisión de Contrato, Hipotecarios, Ejecutivos Singulares, Procesos de Pertenencias y Reivindicatorios, sin respetar el orden de ingreso a

despacho, en término de diez (10) días.  Fueron objeto de vigilancia judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, los procesos de Revisión de Contrato, Hipotecarios, Ejecutivos Singulares, Procesos de Pertenencias y Reivindicatorios por lo que debió dárseles preferencia.  Fueron objeto de proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.  Los recursos de apelación, luego de haber sido admitidos, fueron rechazados por ausencia de sustentación.  Luego de haberse exigido copias para desatar el recurso, no fueron suministrados oportunamente, por lo que se declaró desierto. Dentro del sub examine, pese a encontrarse establecida objetivamente la ocurrencia de una conducta que encaja dentro un tipo disciplinario de los establecidos en la Ley 734 de 2002, no habrá lugar a reproche disciplinario, puesto que la misma se encuentra justificada. Ahora bien, verificados y revisados de manera minuciosa los cuadros estadísticos remitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contenidos en medio magnético –CD-, ( folio 152 c.o ), al igual que la aportada por la Secretaría de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Medellín (folios 148 al 151 c.o), se colige que desde el 27 de julio de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2013, tiempo en el cual estuvo a su cargo la instrucción de la aludida investigación, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, profirió entre autos interlocutorios y sentencias 2.084, Aclaraciones y Salvamentos de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Voto 735 y Sesiones de Audiencia 909 en 804 días hábiles laborados, para un promedio de 2,6 decisiones diarias, lo cual evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte de la inculpada. Sumando al proferido durante el mismo lapso de 1.265 autos de sustanciación.

Igualmente, entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012 no hubo actuación alguna en el despacho en virtud del paro de la rama judicial, 26 días hábiles duró el cese. Así mismo, durante los años 2008, 2009, 2010 y principios de 2011, se adelantó plan de descongestión, se proyectó desde el más antiguo hasta el más nuevo. Así se evacuaron primero los procesos de revisión de contrato, hipotecarios, ejecutivos y por último los procesos de pertenencia y reivindicatorios. Además se ordenó por sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, que fueran fallados sin respetar el orden de ingreso a despacho los procesos de Responsabilidad Civil Extracontractual, Responsabilidad Contractual y grupo especial de procesos, en el término de 10 días. Igualmente en oficio SJ-SLMG 001068, la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez

entre el 27 de julio de 2009 y el 17 de septiembre de 2013, presentó las siguientes situaciones administrativas: Fecha Inicio Fecha Final Nombre Concepto 20/12/2009 10/01/2010 VACACIONES 20/12/2010 10/01/2011 VACACIONES 8 (Folio 137 c.o) 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 20/12/2011 10/01/2012 VACACIONES 20/12/2012 10/01/2013 VACACIONES 20/12/2013 10/01/2014 VACACIONES Fecha Inicio Fecha Final Nombre Concepto 26/09/2011 28/09/2011 INCAPACIDAD 29/09/2011 30/09/2011 INCAPACIDAD 01/10/2011 31/10/2011 INCAPACIDAD 01/11/2011 05/11/2011 INCAPACIDAD Y es que además de 24/07/2013 25/07/2013 INCAPACIDAD la congestión del despacho a cargo de la referida funcionaria debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 de Ley 734 de 2002 que reza “Resolver los asuntos en el orden en que hayan

ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y también, lo normado por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, así: “(…) ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (...)”. 10

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Corte Constitucional ha enunciado algunos presupuestos facticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justifica en cuanto la mora, a saber: “(…) Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales

fundamentales al acceso a la administración de justicia y aun debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual (i) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia, la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatorio del debido proceso y finalmente (ii) “ la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal 9 (…)”

3. Decisión del Caso.

Cumplida esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular cargos o en su lugar ordenar la terminación y archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. (…) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la

evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” 9 T-220 DE 2007 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma que establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de proceso ejecutivo 2004-0030901 a cargo de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no se acusó por decidía, sino por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción del referido despacho judicial, lo que impide a este Juez Disciplinario emitir contra la inculpada juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la justificación de su conducta, y en consecuencia lo procedente al tenor de los dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación y archivo definitivo de la 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación adelanta, a favor de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA

ARBELÁEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantas contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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