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CSDJ - F11001010200020130317100ADJUNTA20140314125243-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130317100ADJUNTA20140314125243-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303171 00

Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha Referencia: Decreta la terminación anticipada del proceso disciplinario ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA - Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. ANTECEDENTES El 24 de octubre del año 20131, la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia a esta Superioridad, la queja a presentada ante esa entidad por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA - Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. En su escrito, el versionista afirmó: “[l]a presente denuncia dado a mi inconformidad de la fasilista (sic) actuación, no teniendoseme (sic) en cuenta ni como denunciante, violando todos mis derechos de ñapa (sic) me ridicularisan (sic), para salvaguardar la ineficiencia, e inoperancia,

denegación de justicia como también la reticencia por ocultar y omitir lo denunciado, ocultando las verdades para aferrarsen (sic) en las maldades, dándole una mayor oportunidad a los bandidos que tener en cuenta al denunciante víctima y perjudicado, creando de esta forma un mayor detrimiento (sic) en la llamada justicia y un mayor perjuicio para los que nos atrevemos hoy en día a utilisales (sic) los servicios, lego de la existencia del macabro tráfico de influencias, coleguismo (sic), favoritismo, conveniencia y reverensia (sic) y como lo narran las escrituras, el asalariado no tiene nada que ver con lo que les pueda pasar a sus obejas (sic), como si entre más asalariado lla (sic) fuera más desalmado y descorazonado, comparativos con lo narrado en las escrituras, comparándolos como aquel árbol de espinos, que lla (sic) no se puede tocar con los dedos. Por lo contrario se recogen con un jerro (sic) para hecharlos (sic) a la candela, como aquella fruta podrida donde los resultados es dañar el resto.” Prosiguió afirmando: “[t]eniendo en cuenta lo ya espresado (sic) y mis inconformidades de lo actuado, donde combierten los gastos en 1 Fls. 2. Cuaderno original 1. diligenciamiento de denuncias como también inbertido (sic) en correos, como quitarle el pan a los ijos (sic) y hecharselo (sic) a una manada de perros, dado a la no trasparencia (sic), devido (sic) a ello y como algo especial una

ves (sic) sean enterados de los denunciado, para que se dignen en darle traslado a la comición (sic) interamericana de derechos humanos.” Indicó: “[t]eniendo en cuenta la fasilista (sic) actuación desalmada de las magistradas del Consejo de la Judicatura y como escrito está la mujer al bolante (sic) peligro constante de mucho que pensar (…) teniendo en cuenta la fasilista (sic) actuación del consejo superior de la judicatura, fuera de burlarsen (sic) de que me han defraudado, se burlan también de lo peticionado por el Suscrito, asiendo (sic) incapié se reboquen (sic) las leyes generadoras de violencia entre ellas el artículo 79 de la Ley 909/2004, como una de las formas de salvaguardar las responsabilidadades de los funcionarios para que archiven lo denuncado de igual forma las leyes generadoras de violencia como: el no poder defenderse a nombre propio, la publicación por estado y la reserva (sic) sumarial peticionando muchas veses (sic) el porque las rasones (sic) que sean rebocadas (sic), pero como no les combiene en ocultarlo, omitido, denegado.” Señaló: “[l]a denuncia se trata de 3 tractomulas que me urtaron (sic) al suscrito, la organización de patrosinadores (sic) carniseros (sic) de las AUC en confabulación con las autoridades, empero dado al macabro tráfico de influencias, se deve (sic) no haber resultados todo lo denunciado por el suscrito, ahora como se denota que como una mayoría de funcionarios, al (sic) paresen (sic) como si ni temor de Dios tubieran (sic), menos haber

resultados inbestigatidos (sic)”. Finalizó aduciendo “[s]i analisaran (sic) lo actuado por la fiscalía antiterrorismo, también bido (sic) lo establesido (sic) en la ley de víctima, la cual anexo menos que se ubieran (sic) dignado en abermen (sic) asignado a un abogado como también biolaron (sic) lo establoecido en la centencia (sic) c-1154 de 2006 de la corte constitucional, menos que alla (sic) abido (sic) trasparencia (sic) enbestigatiba (sic).” Por dichas razones, solicitó: (i) Tener muy en cuenta sus afirmaciones; (ii) No tener en cuenta como cosa juzgada su denuncia; (iii) “[q]ue se decrete la rebocatoria (sic) de lo actuado dado a la no trasparencia y se decrete el restablesimiento (sic) de mis derechos”; (iv) No notificar de su denuncia a la Fiscalía Delegada ante la Corte “dada la no trasparencia (sic)”; (v) Correrle traslado de su denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (vi) Dar aplicación en su caso a la Ley de Víctimas (…)”. Aportó además, los siguientes documentos, para que fueran tenidos como prueba:  Copia de la providencia2 proferida al interior del proceso 2012-01717-00, cursado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el doctor Carlos Roberto Izquierdo Ortegón – Fiscal Veintiséis (26) de la Unidad de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo y otro.  Copia3 de la providencia mediante la cual se negó por improcedente el

recurso de reposición, contra la decisión de archivo del proceso adelantado contra el doctor Carlos Roberto Izquierdo Ortegón – Fiscal 2 Fls. 9 – 25. Cuaderno original 1. 3 Fls. 25 - 31. Cuaderno original 1. Veintiséis (26) de la Unidad de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo y otro.  Copia4 del Oficio UDTS 756 del 26 de julio de 2013, mediante el cual la señora Claudia Patricia Céspedes Díaz – Asistente de Fiscal III, ordena al CTI de la Fiscalía, notificar al señor Jorge Antonio Pérez Eslava, acerca de los derechos de las víctimas.  Copia del Oficio UDTS 783 del 08 de agosto de 20135, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.  Certificaciones expedidas el 29 de julio de 20136 por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se hace constar que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, adujo ser víctima de hurto y desplazamiento forzado. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto7 a quien hoy funge como ponente, el 11 de diciembre de 20138 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se solicitó informar el trámite otorgado al proceso radicado 2012-01717, y remitir copia de las actuaciones surtidas. En esta oportunidad, y mediante oficio SJ-CARG-01266 del 31 de enero de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de 4 Fls. 32 - 35. Cuaderno original 1.

5 Fls. 36. Cuaderno original 1. 6 Fls. 37 – 46. Cuaderno original 1. 7 Fls. 48. Cuaderno original 1. 8 Fls. 51 -52. Cuaderno original 1. la Judicatura de Bogotá, remitió copia del expediente 2012-01717-00, obrante en el anexo 1.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución

de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”

III. Falta disciplinaria investigada Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que las Magistradas investigadas pudieron incurrir en falta disciplinaria, al proferir providencia adiada 11 de junio de 2013, al interior del proceso disciplinario radicado 2012-0171700, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Juan Carlos Díaz Hernández, Fabiola Ortíz Durán, Rita Sandra Gil Arias - Fiscales Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo, y el doctor William Gildardo Pacheco - Fiscal Veintidós (22) de la misma unidad, respecto de la supuesta inoperancia con que actuaron dentro de la investigación penal 0004 adelantada ante esa

Fiscalía.

IV. Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la presente actuación pudo constatarse, que efectivamente la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conoció de la queja disciplinaria formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los Fiscales Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo.

En dicha oportunidad, y una vez repartido a su despacho el expediente contentivo de la queja en mención, por medio de auto adiado 10 de mayo de 20129, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ dispuso la apertura de

indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:  Oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General dela Nación – Oficina de Personal de Bogotá D.C., para que remitiera copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio, de los Fiscales Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo.  Notificar de la apertura de indagación preliminar a los aquejados.  Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., para que remitiera copia de la investigación penal adelantada por queja del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Una vez recaudado el anterior material probatorio, el 11 de junio de 201310 la funcionaria investigada, en sala dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, dispuso archivar definitivamente las diligencias a favor de los doctores Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Juan Carlos Díaz Hernández, Fabiola Ortíz Durán, Rita Sandra Gil AriasFiscales Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo, y el doctor William Gildardo Pacheco - Fiscal Veintidós (22) de la misma unidad, respecto de la supuesta inoperancia con que actuaron dentro de la investigación penal 0004 adelantada ante esa Fiscalía. 9 Fls. 11 – 12. Cuaderno original 1. 10 Fls. 21 – 37. Cuaderno original 1. Lo citado al considerar, que “(…) desde el primer momento en que la

denuncia fue conocida por la Fiscalía se materializaron los actos tendientes a comprobar la ocurrencia de la conducta delictiva, la autoría de los presuntos responsables de cometerla y la procedibilidad de iniciar la acción penal, pues las Fiscalas y los Fiscales que tuvieron a cargo la investigación no solamente profirieron las resoluciones tendientes a recaudar pruebas, sino que además también las practicaron, procurando en todo momento atender las solicitudes del denunciante y ahora quejoso, quien en numerosas oportunidades se mostraba insistente y repetitivo en los escritos que no solo dirigía a la propia Fiscalía, sino a diversas autoridades nacionales.” 11 (Sic a lo transcrito) No obstante lo anterior las inculpadas, tuvieron a bien abrir investigación disciplinaria contra los doctores Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Juan Carlos Díaz Hernández, Fabiola Ortíz Durán, Rita Sandra Gil AriasFiscales Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo, por presuntamente desconocer el término previsto en las disposiciones penales vigentes, para terminar la investigación previa y continuar con la siguientes etapa procesal. Así las cosas, el 08 de julio de 201312 la doctora Rita Sandra Gil Arias – Fiscal Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo presentó sus descargos, y el 09 de julio13 de la misma anualidad el señor Pérez Eslava presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia proferida el 11 de junio de 2013. 11 Fls. 30. Cuaderno original 1.

12 Fls. 105 – 116. Cuaderno original 1. 13 Fls. 138 – 140. Cuaderno original 1. En vista de lo citado el Seccional, mediante auto del 09 de agosto14 siguiente, rechazó por improcedente el recurso de reposición, y rechazó la alzada ante esta Superioridad por falta de sustentación. Del recuento procesal que antecede se tiene entonces, sin asomo de duda de ningún tipo, que la inconformidad del señor Jorge Antonio Pérez Eslava radica en el contenido de las decisiones proferidas por las disciplinables el 11 de junio y el 09 de agosto de 2013, respecto de las cuales señaló: “[t]eniendo en cuenta la fasilista (sic) actuación desalmada de las magistradas del Consejo de la Judicatura y como escrito está la mujer al bolante (sic) peligro constante de mucho que pensar (…) teniendo en cuenta la fasilista (sic) actuación del consejo superior de la judicatura, fuera de burlarsen (sic) de que me han defraudado, se burlan también de lo peticionado por el Suscrito, asiendo (sic) incapié se reboquen (sic) las leyes generadoras de violencia entre ellas el artículo 79 de la Ley 909/2004, como una de las formas de salvaguardar las responsabilidadades de los funcionarios para que archiven lo denuncado de igual forma las leyes generadoras de violencia como: el no poder defenderse a nombre propio, la publicación por estado y la reserva (sic) sumarial peticionando muchas veses (sic) el porque las rasones (sic) que sean rebocadas (sic), pero como no les combiene en ocultarlo, omitido,

denegado.” 14 Fls. 142 – 147. Cuaderno original 1. En ese sentido es fundamental considerar, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional15, que el hecho de proferir una providencia judicialen cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su

relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199316, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la Jurisdicción Disciplinaria no ha sido establecida como una tercera instancia, en la cual puedan debatirse hechos investigados y decididos en debida forma, máxime cuando no se observa la transgresión a las normas vigentes y aplicables, y mucho menos la constitución de vías de hecho judiciales.

Adicional a lo anterior, se observa que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava recurrió la decisión con la cual se sintió inconforme, y sus recursos fueron denegados por la sede de primera instancia, al no ser procedente la reposición ni bien sustentada la apelación, bajo los siguientes argumentos: “Artículo 112. Sustentación de los Recursos (…) 16 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Artículo 113. Recurso de reposición (…) (…) el recurso de reposición resulta improcedente, porque no procede contra la decisión de archivo, y el recurso de apelación debe ser rechazada por falta de sustentación.” En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que terminar la investigación disciplinaria a favor de las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA - Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA - Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201303171 00 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia

aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 73, 73 Y 168 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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