CSDJ - F11001010200020130317200ADJUNTA20140131100434-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130317200ADJUNTA20140131100434-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303172 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Proceso Ordinario Laboral de Adelmo Achito Vivas contra la Nación - Unidad
Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial, por el señor Adelmo Achito Vivas contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
“UGPP”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Adelmo Achito Vivas, presentó a través de apoderado judicial, el día 13 de octubre de 2010, Demanda Ordinaria Laboral contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante la cual pretende1: “2.1 Que se declare la ilegalidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la resolución N° 00204 de 30 de marzo de 2005, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante el cual se ordenó descontar de la mesada que recibe mi representado, Achito Vivas, la suma de ciento cincuenta millones de pesos (Sic) cuatrocientos diez y seis mil (Sic) doscientos sesenta y un pesos ($150.416.261) m/cte. 2.2 Que se condene a la parte demandada a reintegrar a favor de mi representado Achito Vivas, los dineros que le viene descontando desde el mes de junio de 2008 y hasta cuando cesen los descuentos hechos con fundamento en el numeral tercero (3) de la parte resolutiva de la resolución 00204 de 30 de marzo de 2005. 2.3 Que se condene a la parte demandada a pagar a mi representado Achito Vivas, la indexación por el no pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.” (Sic a o transcrito)
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Mediante auto calendado 20 de octubre de 20102, el titular del Juzgado admitió la demanda,3 y luego de haberse surtido la contestación de la misma, en audiencia pública N° 012 de 12 de febrero del año 2013, que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio de auto N°097, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, argumentando: 1 Folio 5 c.o 2 Folio 132 c.o 3Folio 132 c.o 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Analizando el despacho las pretensiones de la demanda junto con los argumentos jurídicos planteados en el escrito de contestación de la demanda y fundamento de excepciones, debe concluir obligatoriamente que las excepciones propuestas tienen pleno soporte legal, ya que lo busca la parte actora es que se declare la ilegalidad del numeral 3° de la parte resolutiva de la Resolución 00204 de marzo 30 de 2005, mediante la cual se ordenó descontar de la mesada que recibe el actor, la suma de $150.416.261,58 y se ordene el reintegro de los dineros que le vienen descontando desde el mes de junio de
2008 y hasta cuando cesen los descuentos hechos, con fundamento en el numeral 3° de la parte resolutiva de la Resolución 00204 de marzo 40 de 2005. Reclamo para el que el Juzgado carece de jurisdicción y por ello, las mismas se declaran probadas.” (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali, quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. Allegadas las diligencias al Despacho, a través de proveído fechado 1 de marzo de 20134, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” para que remitiera a ese despacho certificación del último lugar geográfico en el que el señor Adelmo Achito Vivas prestó sus servicios y la calidad que ostentaba. Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 20135, ese despacho rechazó la demanda, aduciendo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 134B6 del Código Contencioso Administrativo, esa Jurisdicción conoce de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral solo de los empleados 4 Folio 1294-1295 c.o 1A 5 Folios 1305-1308 c.o 1A 6 ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año
2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicos, por tanto, teniendo en cuenta que mediante oficio de fecha 31 de julio de 2013 y anexos, la entidad demandada informó que el actor fue vinculado a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante contrato de trabajo el 18 de agosto de 1975 y se retiró el 10 de diciembre de 1990, siendo operador de equipo catalogado como trabajador oficial, de acuerdo con la convención colectiva; la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la Ordinaria Laboral. En consecuencia declaró su falta de competencia, ordenando la remisión del expediente ante esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado y según acta individual de reparto del 2 de diciembre de 2013,
fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda laboral, presentada a través de apoderado judicial, por el señor Adelmo Achito Vivas contra la NaciónUnidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor Adelmo Achito Vivas instauró demanda laboral contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el fin que se declare la ilegalidad del numeral 3° de la Resolución N° 00204 de 30 de marzo de 2005, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que señala: “ARTÍCULO TERCERO: Ordenar descontar al señor ACHITO VIVAS en 98 cuotas la suma mensual de $1.532.776,68 m/cte y una de $204.147,43 m/cte, para completar la suma de ciento cincuenta millones cuatrocientos dieciséis mil
doscientos sesenta y un pesos con 58/100 ($150.416.261,58) m/cte, por concepto del pago efectuado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia señalada revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente proveído administrativo, No obstante estos descuentos serán recalculados cuando la mesada pensional sufra los incrementos anuales de ley.”7 (Sic a lo transcrito) 7 Folio 17 c.o. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, sea lo primero determinar, que en el caso concreto no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el mismo señaló en su artículo 308 el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del 2012, expresando que “(…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
jurídico anterior.” Razón legal por la cual el presente caso, debe ser resuelto conforme a la normativa anterior cuando de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se trata, por el hecho de haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 2010, lo cual implica que las variantes incluidas en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción pertenece el proceso de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante lo es en ejercicio de la acción laboral ordinaria, con la cual pretende se dejen de realizar descuentos sobre la mesada pensional reconocida a su favor, los cuales fueron ordenados a través de un acto administrativo, expedido por el Coordinador General del desaparecido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de una orden judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo estas premisas planteadas por el actor, debemos revisar la normatividad vigente en esta materia: En primer lugar la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del
Trabajo, perfeccionó el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social" se tramitarán de conformidad con dicho Código. (Art. 1°) Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social", atribuyéndole en su numeral 4° el conocimiento de las controversias referentes al "sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”; De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027 de 2002, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al respecto señaló: “En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción
competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda
incoada, lo que pretende es que se dejen de realizar descuentos sobre la mesada pensional reconocida a su favor, los cuales fueron ordenados a través de la Resolución N° 00204 de 30 de marzo de 2005, acto administrativo, expedido por el Coordinador General del desaparecido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy NaciónUnidad Administrativa Especial de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP en cumplimiento de una orden judicial, además de que no se trata de un asunto relacionado con los regímenes de excepción, se deviene que ineludiblemente la demanda incoada se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos en materia de la jurisdicción laboral ordinaria, en su especialidad de la seguridad social, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
Ahora, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se
controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Al respecto, es necesario indicar que tal como lo manifestó el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, la entidad demandada mediante oficio de 31 de julio de 2013 obrante a folios 1299 a 1302, hizo contar que el actor fue vinculado a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante contrato de trabajo el 18 de agosto de 1975 y se retiró el 10 de diciembre de 1990, siendo operador de equipo catalogado como trabajador oficial, de acuerdo con la convención colectiva, por tanto la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Laboral. Ahora, si bien es cierto en las pretensiones el demandante solicita se declare la ilegalidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la resolución N° 00204 de 30 de marzo de 2005, es necesario recordar que este es un acto administrativo, expedido para dar cumplimiento a una providencia judicial, en consecuencia constituye un acto
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de ejecución el cual no es susceptible el control jurisdiccional, sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia 10 de octubre de 2002, señaló:
“Respecto de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución que dan cumplimiento a una decisión judicial, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 10 de octubre de 2002 consideró: En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” (Subrayado fuera de texto) 8. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional ordinaria en su especialidad de la seguridad social, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto conlleva igualmente, que no se puede pretender que a través de los conflictos de jurisdicción se ratifique o por el contrario se reforme la argumentación jurídica planteada por el apoderado judicial en su demanda cuando decide incoarla a través de una determinada acción, competencia que solamente le está dada al juez de
conocimiento quien en el respectivo fallo definirá si la fundamentación jurídica planteada tiene o no éxito. Lo contrario sería convertir el mecanismo constitucional de dirimir los conflictos de jurisdicción en camisa de fuerza para el operador judicial a quien corresponda su competencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicado: 15001-23-31-0001994-4091-01(3364-02).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda
laboral presentada a través de apoderado judicial, por el señor Adelmo Achito Vivas contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303172 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial