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CSDJ - F11001010200020130317300ADJUNTA20150605092243-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130317300ADJUNTA20150605092243-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA/ Conducta Atípica Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual terminará las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201303173 00 (8918-18) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir lo referente a la indagación preliminar adelantada contra el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien fue acusado de usufructuar “… ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en el sentir de la quejosa, constituía “…encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente OMAR CAVIEDES NARANJO…” ANTECEDENTES 1.- La señora TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO radicó ante la

Procuraduría General de Nación, queja contra varios funcionarios judiciales que conocieron de diversos procesos en los cuales se discutía la presunta propiedad de un inmueble y la veracidad del título valor, siendo uno de estos el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien para la fecha de la queja (4 de octubre de 2012) fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y fue acusado de usufructuar “… ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en el sentir de la quejosa, constituía “…encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente OMAR CAVIEDES NARANJO…” 2.- El 5 de noviembre de 2013, el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, ordenó repartir entre los Magistrados de la Sala y por cuerda separada, las diligencias para investigar la conducta del doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO. (Folios 70 a 72 c.o) 3.- Mediante auto de 23 de abril de 2014, quien funge como Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien para la fecha de la queja fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 78 a 81 c.o.). 4.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia

Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 13 de mayo de 2014 (fl. 84 c.o.). 5.- La Secretaría de la Corte Suprema remitió copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión del doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como los datos de identidad personal, dirección y teléfono. (fl. 85 a 89 c.o.) 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá allegó el certificado de sueldos del doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien para la fecha de la queja fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde febrero de 2011 hasta enero de 2014. (Folio 93 a 94 c.o) 6.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios, fiscales, sí como certificación en donde se informa que contra el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, no se está adelantando otra investigación por los mismos hechos. (Folios 95 a 98 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país.

2.- De la Calidad del Disciplinable: En el presente caso si bien es cierto se allegó acta de nombramiento y posesión del doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien funge como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde febrero de 2011 hasta enero de 2014, se observa que la génesis de la presente investigación es la queja instaurada por la señora TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO radicada ante la Procuraduría General de Nación, contra varios funcionarios judiciales que conocieron de diversos procesos en los cuales se discutía la presunta propiedad de un inmueble y la veracidad del título valor, siendo uno de estos el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien para la fecha de la queja (4 de octubre de 2012) fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien fue acusado de usufructuar “… ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en el sentir de la quejosa, constituía “…encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente OMAR CAVIEDES NARANJO…” De igual forma se allegó copia del proceso penal adelantado contra el señor OMAR CAVIEDES NARANJO, anexo 1, donde efectivamente actuó el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, pero no como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Bogotá, sino como abogado del sindicado, proceso en el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito en sentencia del 10 de noviembre de 2010 resolvió condenar al señor OMAR CAVIEDES NARANJO por el delito de fraude procesal (todo circunscrito al trámite realizado en un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, y que al parecer el doctor MOHAMMAND se quedó con la posesión) y compulsar copias para investigar al abogado GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO. (Folios 73 a 93anexo 1) De tal forma, como se puede observar, las conductas aquí reprochadas al doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, fueron cometidas en su condición de abogado, mas no como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y tal como se observa en la providencia se ordenó la compulsa de copas al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la correspondiente investigación. 3.- De la viabilidad de la investigación Del acopio de pruebas allegadas a la presente investigación, tal como se indicó en líneas anteriores, se puede observar que la conducta reprochada al doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, ocurrió cuando estaba ejerciendo la profesión como abogado litigante y no como Funcionario Judicial, momento en el cual se le compulsaron copias para ser investigada su conducta conforme a la Ley 1123 de 2007, pues tales conductas son atípicas disciplinariamente en su condición actual de Magistrado.

El efecto, se allegó copia de las acciones presentadas y de la actuación procesal adelantada por el inculpado en su calidad de abogado dentro de un proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal (anexo 1 y 2), pero se itera, tales actuaciones fueron investigadas bajo la normatividad vigente para los abogados es decir la Ley 1123 de 2007. Véase que por lo anterior que la incursión del ciudadano investigado en una presunta falta disciplinaria, al usufructuar “… ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en el sentir de la quejosa, constituía “…encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente OMAR CAVIEDES NARANJO…” , ocurrió cuando este no actuaba como servidor público, sino como abogado, razón por la cual en su momento se le compulsaron las copias el Consejo Seccional de Bogotá, por lo cual ésta Jurisdicción disciplinaria no está facultada para iniciar investigación en su contra como funcionario, como los hechos de la queja, se itera, fueron cometidos por el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO como abogado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en los hechos atribuidos en la queja al doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO pues no actuó en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual procede

esta Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la investigación adelantada contra el doctor

GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, Magistrado

de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 11001010200020130317300 Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por el Magistrado NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual se entra a decidir lo referente a la indagación preliminar adelantada contra el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien fue acusado por la señora TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO de

usufructuar “… ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en el sentir de la quejosa, constituía “… encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente OMAR CAVIEDES NARANJO…” . ANTECEDENTES 1.- La señora TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO radicó ante la Procuraduría General de Nación, queja contra varios funcionarios judiciales que conocieron de diversos procesos en los cuales se discutía la presunta propiedad de un inmueble y la veracidad del título valor, siendo uno de estos el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien para la fecha de la queja (4 de octubre de 2012) fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y fue acusado de usufructuar “… ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en el sentir de la quejosa, constituía “…encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente OMAR CAVIEDES NARANJO…” 2.- El 5 de noviembre de 2013, el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, ordenó repartir entre los Magistrados de la Sala y por cuerda separada, las diligencias para investigar la conducta del doctor

GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO. (Folios 70 a

72 c.o) 3.- Mediante auto de 23 de abril de 2014, quien funge como Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, quien para la fecha de la queja fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 78 a 81 c.o.). 4.- Una vez registrado el proyecto de fallo el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO en oficio del 2 de junio de 2015 consideró declararse impedido para conocer del asunto, debido a que antes de su posesión como Magistrado, fue apoderado de la parte demandante en una acción de tutela dirigida contra una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que había sido suscrita por

el Magistrado GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN

RUBIANO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ser separado del conocimiento del proceso disciplinario de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Asunto a tratar Se debe decidir en este asunto la declaración de impedimento

presentado por el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO.

3.- Decisión sobre los argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada. Conforme viene de señalarse, el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, sustentó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que concurre a su favor la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal prevé: LEY 906 DE 2004 “Artículo 56. Son Causales de impedimento

4. Que el funcionario judicial, haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Para resolver el asunto bajo conocimiento se considera que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, la cual le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, en el presente caso, considera la Sala que los motivos expuestos en la manifestación de impedimento que nos ocupa, no se encuentran plenamente demostrados, pues el hecho de haber instaurado por el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO cuando litigaba, una acción de tutela contra una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la cual fue suscrita por el Magistrado

GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, disciplinado

en el asunto de la referencia, no conlleva per se, la configuración de un interés directo con el presente disciplinario, máxime cuando la investigación está dirigida a determinar si el funcionario judicial incurrió en falta disciplinaria al usufructuar “… ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en el sentir de la quejosa, constituía “…encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente OMAR CAVIEDES NARANJO…” (Sic). En punto del mecanismo jurídico del impedimento, ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, que: “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones

de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador 1 . Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. (Negrilla y subrayado en el texto original)2. En relación con las causal alegada y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento expresada por el Operador Judicial, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en auto del 25 de febrero de 2004, radicado No. 22016, que: 1 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-176/08 de Febrero 21 de 2008. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como

ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española3, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”

-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. (…) En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la

Constitución Política. (…) (Sic). Bajo este panorama legal y jurisprudencial, considera esta Sala que no concurre en el Magistrado NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, la causal de impedimento aludida, por lo cual la Sala decide en forma desfavorable su solicitud de separación del asunto, pues la misma no aparece debidamente sustentada, al no haber determinado en qué manera la presente investigación adelantada contra el Magistrado GAMMAL MOHAMMAD, puede beneficiar o perjudicar sus intereses. Por estas razones, se itera, no se evidencia motivo alguno para que la

H. Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, se aparte del conocimiento de la presente investigación disciplinaria.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja en la causal argüida por el petente, de conformidad con las preceptivas y jurisprudencia relacionadas en precedencia, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a denegar la separación de su estudio al Magistrado NÉSTOR

IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra doctor

GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN RUBIANO, Magistrado

de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., julio 29 de 2015

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de

Gómez.

Asunto: Evaluación mérito Indagación Preliminar adelantada contra el doctor Gammal Mohammand

Othmman Atshan Rubiano, Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Decisión: Terminación y archivo de la actuación.

Radicación N° 110010102000201303173 00 Aprobado según Acta de Sala N° 42 de junio 03 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 42 en sesión del día 03 de junio de 2015, que terminó la actuación disciplinaria en favor del disciplinado, bajo el argumento de que, “…al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en los hechos expuestos en la queja al doctor Gammal Mohammand Othmman Atshan Rubiano, pues no actuó en su condición de Magistrado de la Sala

Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual procede esta Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: (…).”. El suscrito Magistrado considera que se incurrió en una contradicción en la Ponencia aprobada por la mayoría de mis compañeros de Sala, pues a la vez que admite que la queja instaurada es por hechos realizados no como Magistrado, sino como abogado, da aplicación a lo normado por la Ley 734 de 2002, correspondiente al Régimen Disciplinario de los servidores públicos. Recuérdese que la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, hace tránsito a cosa juzgada, lo que eventualmente impediría el acceso a la justicia de la quejosa, al no investigarse las conductas denunciadas en contra del ahora funcionario judicial. Por lo anterior, la decisión a adoptar por la Sala, debió ser la de abstenerse de conocer de las diligencias, y remitir a la autoridad disciplinaria del caso para la correspondiente investigación disciplinaria. Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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