CSDJ - F11001010200020130317500ADJUNTA20160218091311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130317500ADJUNTA20160218091311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No. 110010102000201303175 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 05 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única Denunciados: Gloria Patricia Montoya Arbeláez –Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de MedellínDenunciante: Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Única Instancia: Terminación de la investigación ASUNTO Decidir si se continua o no con la investigación respecto de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mery Elizabeth Rivera Cartagena interpuso demanda ordinaria contra Cruz Amador Hoyos Gómez el 16 de octubre de 1998. El proceso correspondió y fue impulsado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 05266 31 03 002 1998 0606 01, y mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006 declaró la ineficacia del contrato celebrado entre las partes por inexistente y ordenó la devolución recíproca, a la demandante de un establecimiento de comercio, con los frutos producidos e indexados al demandado, y que éste restituyera las sumas abonadas a la
obligación. Igualmente, se declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el demandado y se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención. Recurrido el fallo, la segunda instancia se asignó al despacho de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ingresando el 18 de diciembre de 2006, pero como para el 9 de julio de 2013 no se había expedido la sentencia, la apoderada del demandado, Dra. Gloria Patricia Molina Zapata, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vigilancia judicial administrativa, de la cual se expidieron copias para que se investigara por esta Colegiatura la conducta de la servidora judicial. Apertura de investigación. Repartido el asunto al exMagistrado Wilson Ruiz Orejuela, con auto del 17 de febrero de 2014 abrió la investigación contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), conforme con lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron como pruebas las copias de los actos administrativos de elección y posesión de la funcionaria judicial, su versión sobre los hechos, así como las estadísticas laborales del despacho de la misma, entre otros medios de prueba. Calidad de la disciplinable. En efecto, se acreditó que la disciplinable, Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, identificada con cédula de
ciudadanía No. 43.078.772, ejerce como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el año 2003 en propiedad. Versión. El 19 de junio de 2014, la disciplinada en versión libre, comentó que el retardo para su decidir, se debió a la congestión de su despacho desde el 2007, pues cuando el proceso objeto de esta investigación le ingresó, esto es, el 18 de diciembre de 2006, ya se hallaba congestionada y sólo a partir del año 2008 y hasta el 2010 se realizó una descongestión temática, iniciando con ordinarios de revisión de contrato, los hipotecarios y pertenencias, tratando de respetar en cada grupo el orden de llegada, pero como el expediente al que se ha hecho referencia se trataba de un ordinario de resolución de contrato comercial, era el último de esa serie; posteriormente, en el 2010 se trató de resolver en orden de lista y la única forma de variarla era con la vigilancia administrativa. Finalmente, indicó que la decisión se adoptó el 10 de octubre de 2013. De otro lado, hizo referencia a los problemas de carácter personal que en varias ocasiones tuvo, verbi gratia la enfermedad de su señor padre en el año 2008, en el 2009 su hermana discapacitada fue intervenida en cinco oportunidades y en los años 2010 y 2011 sufrió de anemia aguda por miomas, siendo intervenida en septiembre de 2011, y en el 2012 continuó enferma, sin embargo, no dejó de laborar. Aunado a lo anterior, refirió como causal del retardo, los constantes cambios en las salas de decisión, puesto que implicaba mayor esfuerzo para revisar
procesos al nuevo Magistrado con quien se recomponía la sala, por ejemplo, en los años 2012 y 2013 sus compañeras eran las doctoras Marta Cecilia Ospina Patiño y María Euclides Puerta, las cuales tenían un alto nivel de producción y su criterio era muy diferente al de ellas, por lo tanto, en la mayoría de los casos le tocaba salvar voto; además, en su reparto existía un desfase frente a otros magistrados, pues a partir del año 2005 se le repartieron más expedientes. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Potestad disciplinaria del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la potestad disciplinaria es una manifestación del ius puniendi del Estado, cuya finalidad es prevenir y sancionar las conductas que rompen el buen cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos e interfieren en la buena marcha de la administración pública. En otras palabras, esa facultad permite corregir a quienes en el desempeño de la función pública contrarían los principios que orientan la actividad estatal1. “Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de
Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para 1 Sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo2. No obstante lo anterior, la misma ley disciplinaria ha creado mecanismos para evitar el inicio de actuaciones disciplinarias por conductas irrelevantes, temerarias o inidóneas, facultando al operador disciplinario para expedir decisiones inhibitorias o terminaciones en los eventos en que se ha desarrollado la indagación preliminar o la investigación como tal y de ellas se desprenden causales objetivas o subjetivas que impiden continuar con el ejercicio de la acción, bien porque se haya demostrado que el comportamiento no ocurrió, que el disciplinado no lo cometió o que en su favor se evidencia causal excluyente de responsabilidad, tal cual lo determina el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Caso concreto. En el evento que es objeto de análisis se investiga la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ,
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), porque presuntamente incurrió en mora para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radicado bajo el No. 1998 0606 01, incoado 2 Artículo 2 de la Constitución Política. por la señora Mery Elizabeth Rivera Cartagena contra Cruz Amador Hoyos Gómez. De acuerdo con lo anterior la falta en que pudo incurrir la Magistrada se estructuraría a partir de la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. La norma en comento permite sancionar a los funcionarios en el evento en que retrasen la resolución de los asuntos de su competencia, pero siempre que no exista justificación alguna. En el asunto de la referencia, ninguna dificultad se advierte en torno al retardo, puesto que es un evento palmario que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada un día antes de salir a las vacaciones del año 2006, esto es, 18 de diciembre de 2006, y la decisión sólo se emitió el 10 de octubre de 2013, es decir, que entre una y otra fecha transcurrieron aproximadamente 6 años y 9 meses, lo que sin duda supera con creces el término otorgado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para resolver: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de
cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”. Situación aquella que podría constituir conducta antiética, en tanto la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, lo cual significa que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en armonía con el 196 del Código Disciplinario Único. No obstante lo anterior, como el deber omitido por la funcionaria, de no resolver dentro del término legal, incluye un elemento normativo, en tanto que condiciona la estructura de la falta a que la conducta sea injustificada, es obligación del operador disciplinario establecer no sólo la dilación de los términos sino la inexistencia de causal de justificación. Prima facie, se advierte que la demanda fue presentada el 16 de octubre de 1998 y sólo el 19 de septiembre de 2006 fue emitida la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, es decir,
después de 8 años, lo que sin duda deja entrever que la dilación en el trámite de los asuntos no es solamente en la segunda instancia, sino también en la primera. Ahora, en torno al caso concreto, no puede soslayarse que de acuerdo con la estadística trimestral enviada por el Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se estableció que iniciando el año 2007 la Magistrada contaba con 167 expedientes y con el paso de los días se fue incrementando hasta llegar a los 285 en el segundo trimestre del año 2013, es decir, que la carga al momento de ingresar el expediente a su despacho era alta, lo que sin duda impedía que resolviera de manera inmediata o dentro de los 40 días siguientes, y menos aún podía hacerlo si en cuenta se tiene que estaba obligada a darle prelación no sólo a las acciones de tutela, sino a los procesos con vigilancia administrativa y frente a los cuales se interponían acciones constitucionales. Aunado a lo anterior, debe tenerse de presente el desfase en el reparto, al que hizo referencia la disciplinada, el cual sin duda fue otro factor que influyó en el retardo para decidir el asunto puesto que, en ese otro tanto de más que se le entregaba, bien pudieron aparecer procesos con prelación que impedían continuar con el orden de llegada. De esa diferencia en el reparto dio fe la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su oficio UDAEO14-1682 del 28 de julio último, al señalar: “…el despacho de la doctora Gloria Montoya ha presentado diferencias
respecto a sus homólogos en algunas anualidades, las cuales se relacionan a continuación. Para el año 2007 el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 246 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo período presentó ingresos de 278 procesos, lo cual genera una variación de 13%. Para la anualidad 2010 el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 298 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante la misma anualidad presentó ingresos de 345 procesos, lo cual genera una variación de 16%. Por otra parte, para el año 2011 el promedio de ingresos en los despacho de la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín fue de 391 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo periodo presentó ingresos de 331 (sic) procesos, lo cual genera una variación de 15%. Finalmente, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín fue de 187 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo periodo presentó ingresos de 217 procesos, lo cual genera una variación de 16%”3. Significa ello que en el año 2007 y 2010 la disciplinable recibió 32 y 47 procesos más que los demás Magistrados, lo cual descompensa el equilibrio que debe existir entre todos los despachos y por supuesto que imposibilita al funcionario resolver dentro del término todos y cada uno de los procesos a
despacho. De cara a los estados emocionales a que hizo alusión la disciplinada, de vieja data esta Sala los ha reconocido como circunstancia que si bien no dispensa el cargo por lo menos sí se considera como una fase que imposibilita la fluidez en las labores: 3 Fl. 113. “además de ser madre cabeza de familia, con un hijo de 9 años, vela por la subsistencia de sus ancianos padres, los cuales se han visto en dificultades de salud, circunstancia que si bien no exonera de responsabilidad, por lo menos debe tenerse en cuenta, en tanto, se altera el ánimo y descompone el estado emocional de las personas, impidiendo ello mayor fluidez y celeridad en las decisiones”4. Y en torno a las incapacidades, por la anemia aguda que padeció, como consecuencia de miomas5, se tiene en el expediente copia de las mismas transcritas por Coomeva Eps, en las que se determina que efectivamente estuvo en receso en los meses de agosto y septiembre de 2011: inicialmente por los días 29 y 30 de agosto, suscrita por la médica Luz Bibiana Flórez; posteriormente, el médico Juan Guillermo Londoño Cardona6 la incapacitó por 3 días (14, 15 y 16 de septiembre) y , luego por espacio de 30 días, entre el 29 de septiembre y el 28 de octubre de 2011, cuyo servicio fue prestado por la Clínica Medellín, en la especialidad de “GINECOLOGIA Y
OBSTETRICIA”7.
Finalmente, no puede pasarse por alto la regularidad en el trabajo de la disciplinada, al punto que su producción durante el período de mora fue
bueno, no otra cosa se desprende de las estadísticas arrimadas a la investigación, en la cual se observa su productividad superior a una providencia por día durante cada uno de los años: Año Providencias de Fondo Días hábiles Promedio 2007 269 224 1.26 4 Providencia del 15 de diciembre de 2010, Rad. 110010102000201001983 – 00. 5 “Tumor benigno y no canceroso que crece en el tejido muscular del útero o miometrio en las mujeres”. http://es.wikipedia.org/wiki/Mioma 6 Ver folio 250 cuaderno original No. 1. 7 folio 249 del cuaderno No. 1 2008 358 228 1.57 2009 433 225 1.92 2010 458 229 2.00 2011 449 1948 2.31 2012 495 226 2.19 2013 308 120 2.56 Aunado a lo anterior, durante todo el período tuvo un promedio de una audiencia por día, expidió 1073 salvamentos de voto y suscribió 1901 autos de sustanciación. Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Sala, según la cual la mora se justifica siempre que el funcionario actúe con diligencia, pero por la intensidad de otros factores, como el exceso de trabajo y su productividad, le impiden cumplir con los términos legales, no puede esta jurisdicción hacer reproche alguno a la Magistrada, pues se demostró que su carga laboral durante el período de mora era alta y, además, que su productividad fue buena, pues superó el tope determinado por esta
Colegiatura, esto es, de una providencia por día. Al respecto vale la siguiente anotación jurisprudencial del alto Tribunal Constitucional, que si bien es de vieja data tiene vigencia actual: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa 8 En este año se descontaron los 36 días que tuvo de incapacidad la funcionaria. dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”9. En sentencias de tutela, la misma Colegiatura, afirmó: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”10. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”11. En otra acción de tutela, también dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se
incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados 9 Sentencia C-037 de 1996. 10 Sentencia T-357 de 2007. 11 Sentencia T-577 de 2008. todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”12. Así mismo, esta Colegiatura en anterior oportunidad absolvió a la Dra. GLORIA PATRICIA MOTOYA ARBÉLAEZ, bajo criterios similares a los expuestos en esta ocasión: “En tal orden y teniendo en cuenta la posición de esta Colegiatura, que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no
acontece en el presente caso, pues se demostró que pese a la congestión que enfrenta el despacho judicial a cargo de encartado la funcionaria, la producción laboral fue aceptable, de forma tal que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por la operadora judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuarlos dentro de los términos legales. Además, dada la gestión judicial que efectuó, esta Sala considera que la dilación en el trámite del recurso de apelación del proceso, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa de la funcionaria investigada, sino por el contrario, la misma obedece a la cantidad de trabajo en el despacho a su cargo, no sólo por la diversidad de asuntos, sino por la 12 Sentencia T502 de 1997. calidad de algunos de ellos que en virtud de la ley se les debe dar un trámite preferente y sumario, con lo cual justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración con respecto a los turnos asignados a cada uno de ellos, demostrando la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria”13. En ese orden de ideas, puede sostenerse que en este evento se ha configurado la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002, esto es, de la fuerza mayor, pues a la disciplinada le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo, por encontrarse ocupada en resolver los otros. Además, no puede desconocerse que frente a las acciones de tutela interpuestas contra
algunos procesos, era obligación de la Magistrada resolverlas de manera anticipada o preferente, así como los expedientes respecto de los cuales se interponían vigilancias administrativas. La fuerza mayor, según el Código Civil se define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”14 y, así como en este caso, la congestión de la mayoría de los despachos del país, sino son todos, es un hecho notorio imposible de evitarse por los diseñadores de la política judicial y menos aún por los operadores de la justicia que con escaso personal deben afrontar múltiples pleitos que le impiden despacharlos de manera oportuna o dentro de los exiguos términos otorgados por la Ley. Materializada entonces, la causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta se consumó por fuerza mayor, al amparo del artículo 28-1 de la Ley 13 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado No. 110010102000200901931 00, M.P. Angelino Lizcano Rivera. 14 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. 734 de 2002, habrá de excluirse de reproche a la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, pues, se reitera, la mora para decidir el proceso de resolución de contrato comercial no se ocasionó de manera culposa ni intencional, como tampoco se le podía exigir lo imposible. Posición que, de antaño, ha sido sostenida por esta Sala: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo,
consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”15. 15 Providencia del 25 de enero de 2012, Sala 5, radicado 110010102000201002935 00. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 7316, 16417 y el 21018 de la Ley 734 de 2002, se terminará la investigación en favor de la Dra.
MONTOYA ARBELÁEZ.
Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), conforme con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Notificada la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 16 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 17 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 18 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial