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CSDJ - F11001010200020130317601ADJUNTA20140519155510-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130317601ADJUNTA20140519155510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince 15 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201303176-01

Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 37 de 15 de mayo de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Luisa Adela Fajardo Monroy contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, fechada el 13 de enero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 02 de diciembre de 2013, la señora Luisa Adela Fajardo Monroy interpuso acción de tutela2 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso recto, eficaz e idóneo a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica”.

1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios 1 al 9 Cuaderno Original (C.O.). Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 Como fundamento de su solicitud, la accionante señaló que presentó queja contra el Juez 1° Promiscuo de Familia de Ocaña, los Magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de una demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. El 01 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 decretó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido contra Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con respecto a la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala se declaró incompetente y remitió copias de la queja a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo pertinente. Según la accionante, en esta providencia no se realizó un examen concienzudo y pormenorizado de los hechos objeto de la denuncia disciplinaria. Inconforme con esta decisión, la señora Fajardo Monroy interpuso recurso de apelación, el 2 de octubre de 2012.

Sin embargo, mediante providencia de 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entonces quejosa contra la providencia del 01 de agosto de 2012, por cuanto el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 establece que las sentencias de única instancia proferidas por esta superioridad, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y, en consecuencia, contra ellas no procede recurso alguno. La señora Luisa Adela Fajardo Monroy considera que esta providencia del 16 de enero de 2013, niega de manera absoluta sus derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y la confianza legítima. Por otro lado, argumentó que desconoce el estado del proceso disciplinario que debía adelantarse, en su criterio, contra la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 3 Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez. Folios 68 al 85 C.O. 4 Folios 87 al 100 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 Así las cosas, la demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: i). se ordene a la entidad accionada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 01 de agosto de 2012; ii) se compulsen copias conducentes a la investigación de las conductas al margen de la ley realizadas por el señor Atuesta Mindiola (contraparte de la accionante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso); y iii). se le informe

y notifique el estado del proceso disciplinario adelantado contra la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la cual dictó auto admisorio de la demanda el 10 de diciembre de 20135. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. Así mismo, corrió traslado a las autoridades que conocieron del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, a saber: el Juez 1° Promiscuo de Familia de Ocaña, los Magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la contraparte de la accionante en el mismo. El 12 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación. En el mismo, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela dado que en el marco del proceso disciplinario no es posible la transgresión de las garantías fundamentales de quienes denuncian la falta disciplinaria, es decir quien presenta la queja, por cuanto no son sujetos procesales. Por lo tanto, señaló que hay falta de legitimidad en la causa por activa. 5 Folios 128 al 130. C.O. 3

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 Por otro lado, la Magistrada Margarita Cabello Blanco, en su calidad de Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió escrito de contestación el 12 de diciembre de 2013. En este argumentó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá carece de competencia para conocer del presente caso. El 16 de diciembre de 2013, la magistrada Gissela Buendía Sayago de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la actuación adelantada al interior del proceso civil, se surtió con total apego a las normas legales y constitucionales. Frente al proceso disciplinario adelantado en su contra, indicó que al no poseer copia de dicha actuación, no se pronunciaría al respecto.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró improcedente el amparo deprecado por la señora Fajardo Monroy.

En primer lugar, el a quo señaló que era competente para conocer de la presente tutela, pues el Decreto 1382 de 2000 dispone que el amparo constitucional procede contra cualquier autoridad pública, incluida la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el juez de instancia indicó que el amparo promovido por la señora Luisa Adela Fajardo Monroy no cumplía con el requisito de inmediatez. Al respecto argumentó que, la accionante dejó transcurrir 10 meses entre la decisión que

rechazó la procedencia del recurso de apelación y la interposición de la tutela, sin presentar justificación alguna frente a tal demora.

V. LA IMPUGNACIÓN El 22 de enero del 2014, la accionante presentó su escrito de impugnación6. En este indicó que no fue notificada de la providencia que rechazo por improcedente 6 Folio 286 a 288 C.O.

4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 el recurso de apelación, lo cual justificaba la demora en la interposición de la tutela. La accionante indicó que “mucho tiempo después de la providencia que absolvió a algunos de los disciplinados” le dieron “copia informal, sin los salvamentos de voto de los magistrados que disintieron de la providencia” y que tales salvamentos de voto le fueron enviados por correo electrónico posteriormente. Así las cosas, la accionante consideró que el tiempo que transcurrió entre el momento en que obtuvo la copia completa de la providencia acusada y la interposición de la tutela es de 4 meses. Finalmente, señaló que desconoce el estado del proceso disciplinario iniciado en contra de la abogada Ruth Marina Díaz.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de

tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se descenderá al caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES

5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo

adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su

conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el

cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de

tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y , (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.

2. CASO CONCRETO

Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho

fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al “debido proceso, igualdad, acceso recto, eficaz e idóneo a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica”, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, el 02 de octubre de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 01 de agosto de 2012, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, se constata el cumplimiento de este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La presente acción de tutela fue presentada el 02 de diciembre de 2013, esto es, transcurridos más de cinco (05) meses desde la comunicación de la decisión acusada (06 de junio de 2013). Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”22. 22 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01

Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”23, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las

sentencias24”25 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas26, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir más de cinco (05) meses entre la comunicación de la decisión, en su criterio irregular, y la interposición de la acción de tutela. 23 Ídem. 24 Ibídem 25 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 26 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 La accionante señaló que la demora en la interposición del amparo se originó por la falta de notificación de la decisión que rechazo la apelación contra la sentencia de única instancia. Así las cosas, resulta pertinente establecer que si bien no procede recurso alguno contra la sentencia de única instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la misma debe ser comunicada, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 205 y 206 de la ley 734 de 2002. El tenor de la ley es el siguiente: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Al respecto, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó copia del telegrama S.J. AJZG 21779 y la respectiva plantilla de envío, fechada el 06 de junio de 201327, por medio del cual se comunicó la decisión acusada a la accionante. En consecuencia, decisión controvertida en sede de amparo sí fue comunicada a la accionante, lo cual conlleva a rechazar su justificación para la interposición tardía de la tutela. Por consiguiente, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial28, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”29, la Sala confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luisa Adela Fajardo Monroy, por desconocer el principio de la inmediatez, rector de la acción de tutela.

27 Folios 28 al 30 Cuaderno de Segunda Instancia. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 29 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303176-01 Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por la señora Luisa Adela Fajardo Monroy contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

MAGISTRADO CONJUEZ

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERO BERNATE

CONJUEZ CONJUEZ

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA

CONJUEZ CONJUEZ

14 Acción de Tutela – Segunda Instancia

Radicación: 110010102000201303176-01

JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

C

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince 15 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201303176-01

Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 37 de 15 de mayo de 2014

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los

magistrados Pedro Alonso Sanabria

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