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CSDJ - F11001010200020130317900ADJUNTA20150812105757-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130317900ADJUNTA20150812105757-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 4 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No.065

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000201303179-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a evaluar el mérito de la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y MARTÍN ANTONIO MORENO

SANJÚAN, Fiscales 10 Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Dio inicio a la presente causa disciplinaria la queja presentada por los señores Jairo Morales Rojas y Argemiro Espitia Silva en la que manifestaron que el 1º de agosto de 2011 interpusieron denuncia penal contra la “Administración Departamental del Meta” por hechos presuntamente irregulares cometidos por el gobernador encargado para el año 2002, el señor Guillermo Enrique Burbano Cortés. Refieren que la denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía 10º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose posteriormente a la Fiscalía 5º Delegada ante la misma Corporación, la cual el 8 de mayo de 2013 emitió resolución inhibitoria a favor del denunciado ante la imposibilidad de continuar

con la acción penal por el acaecimiento de la prescripción. Adicionalmente manifestaron que en la misma providencia se hizo referencia a una resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 10º a favor del ex gobernador del Meta al considerar que no había proferido los actos administrativos relacionados en la denuncia, omitiendo hacer una manifestación clara de la fecha en que instauraron la denuncia los señor Iglesias Clavo, Londoño Ángel y Camargo Silva. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar: Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento de la queja y se dispuso la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - El Secretario Administrativo de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 18 de marzo de 2014, informó que revisados los sistemas de información de la Unidad SIJUF y SPOA se hallaron dos procesos seguidos contra los señores Luis Carlos Torres y Guillermo Enrique Burbano Cortés, bajo los radicados 7502 y 13252 de los cuales envío copia, de igual forma envío las estadísticas laborales de las Fiscalías 5º y 10º Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. - Notificado de la anterior decisión el doctor EBERTO RORÍGUEZ HERNÁNDEZ, rindió versión libre mediante escrito del 9 de abril de 2014, en la que manifestó lo siguiente: “esta indagación preliminar la venia conociendo la Fiscalía 10º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y en virtud de la nueva delegación fue

entregada en el despacho a mi cargo el 23 de abril de 2013. Mediante resolución del 8 de mayo siguiente, esto es, a los 8 días hábiles siguiente, (Sic) procedí a asumir el conocimiento de la investigación preliminar y proferir resolución inhibitoria en consideración a que los actos supuestamente prevaricadores Decretos 0325 y 0326 de junio 4 de 2002, fueron proferidos por el funcionario investigado hacía más de 10 años y 11 meses es decir que para el momento de tal pronunciamiento la acción penal había prescrito si se tiene en cuenta que la pena máxima para el delito de prevaricato por acción investigadoartículo 413 de la Ley 599 de 2000es de 10 años y 8 meses sin que para entonces hubiese procedido a la apertura de instrucción y mucho menos dictado resolución de acusación que ejecutoriada interrumpiera el término prescriptivo” Seguidamente, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los funcionarios denunciados a través de sendas constancias emitidas por la Secretaría de la Fiscalía General de la Nación, al respecto el doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19.283.957 y ejerce como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de junio de 2011. De igual forma, el doctor MARTÍN ANTONIO MORENO SANJÚAN, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.348.946 y ejerce como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia desde el 19 de junio de 2013. El doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, se identifica con cédula de

ciudadanía Nº 12.996.310 y ejerció como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia desde el 21 de marzo de 2012, en Encargo por un periodo no superior a tres meses.

CONSIDERACIONES Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la

Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra los doctores EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de

Justicia y LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y MARTÍN ANTONIO MORENO SANJÚAN, Fiscales 10 Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la mora registrada en la denuncia penal presentada por Jairo Morales Rojas y Argemiro Espitia Silva contra el gobernador encargado para el año 2002, el señor Guillermo Enrique Burbano Cortés. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea

injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que la denuncia penal terminó el 8 de mayo de 2013, mediante resolución inhibitoria por cuanto acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción pese a que la denuncia penal se había presentado el 1º de agosto de 2011. De las copias del aludido proceso se tiene:

PROCESO 13252-5

FECHA ACTUACIÓN 1º de agosto de 2011 Los quejosos presentan denuncia penal contra el Gobernador del Meta. 7 de septiembre de Pasa al despacho de la Fiscal General de la Nación 2011 7 de febrero de 2012 La Fiscal General de la Nación Profiere Resolución Nº 207, delegando el conocimiento de la denuncia en la Fiscalía 10º Delegada ante la Corte. 7 de febrero de 2012 El doctor MARTÍN ANTONIO MORENO SANJÚAN, avoca el conocimiento de la investigación. 29 de marzo de 2012 El doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO profirió Resolución de Apertura de Investigación Previa, se ordena la práctica de pruebas 29 de marzo de 2012 El Secretario envió oficio en el cual solicitó a la

Gobernación de Meta, la remisión de documentos solicitados en la Resolución de Apertura de Investigación Previa. 10 de abril de 2012 El Secretario envió oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando fotocopia del trámite que le dio a la denuncia por despido injusto promovida por el sindicato de trabajadores oficiales del meta que culmino con resolución 137 de 9 de julio de 2002. 27 de abril de 2012 El Jefe de la oficina de recursos humanos allegó escrito en el cual anexó lo solicitado por la Fiscalía. 19 de julio de 2012 El Ministerio de trabajo a través de su directora territorial del Meta remitió las copias del proceso adelantado contra la Gobernación del Meta y referenciado en la solicitud de la Fiscalía. 15 de febrero de 2013 El Fiscal General de la Nación profiere resolución nº 530 ordenando variar la delegación del proceso a la Fiscalía 5º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 23 de abril de 2013 Es enviado el proceso a la Fiscalía 5º delegada ante la Corte Suprema de Justicia 8 de mayo de 2013 El doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, profirió resolución inhibitoria ordenando e archivo de las diligencias. En relación con el doctor MARTÍN ANTONIO MORENO SANJUAN, estima esta colegiatura que ningún reproche disciplinario se le puede endilgar pues tuvo el conocimiento de la denuncia penal desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 29 de marzo de siguiente, es decir un poco más de un mes, lapso en el cual avocó el conocimiento de la denuncia. Es decir que no existe una

conducta que constituya falta disciplinaria pues procedió conforme la Ley lo establece, sin que sea dado que exigirle la resolución del caso en el escaso tiempo que estuvo a cargo. Lo mismo ocurre en relación con el doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien recibió el proceso el 23 de abril de 2013 y profirió resolución inhibitoria por el acaecimiento de la prescripción el 8 de mayo siguiente es decir, a escasos 8 días hábiles al recibo del mismo. Conducta por la cual no puede ser disciplinado pues no se evidencia una negligente de su parte. Quizás el único periodo a tener en cuenta es el relativo al 29 de marzo de 2012 (apertura de investigación previa) y el 15 de febrero de 2013 (reasignación de la investigación) sin embargo, dicho lapso no es atribuible en su totalidad al doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, pues el acta de posesión allegada al plenario demuestra que estuvo en el cargo desde el 21 de marzo de 2012 por un periodo no superior a tres meses, es decir hasta el 21 de junio de 2012. Nótese que mientras el doctor CERÓN ERASO estuvo ejerciendo como Fiscal Delgado ante la Corte Suprema de Justicia, profirió la Resolución de apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas, conducta sobre la cual no cabe hacer ningún reproche pues obró conforme lo señala la Ley Procesal Penal aplicable al caso2. Adicionalmente, no pude desconocerse por parte de esta Sala que la razonabilidad del tiempo hace inexigible conducta diligente, pese a que no se tiene reporte estadístico específico del citado funcionario, ello no es óbice

para prodigarse la jurisdicción disciplinaria en una investigación, en la que de ante mano, se tiene la expresión de una carga laboral apremiante. 2 Artículo 322 de la Ley 600 que señala: Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Otra circunstancia que se evidencia del expediente, es la tardanza en la que incurrió el quejoso para denunciar los hechos acaecidos el 4 de junio de 2002, los cuales fueron puestos en conocimiento del ente acusador el 17 de agosto de 2011. Es decir 9 años después de ocurrido el presunto delito, situación que acompasada con la prescripción de la acción penal la cual según el cómputo realizado en la resolución inhibitoria, era de 10 años y 8 meses da como resultado que se tenía para investigar, acusar y resolver un término no superior a un año y medio. Tiempo sobre el cual atendiendo a la complejidad del asunto, el tiempo transcurrido y la dificultad en establecer material probatorio suficiente, se hace insuficiente para adelantar de la mejor manera cada una de las etapas procesales que implica un trámite penal.

Quiere decir entonces, a que al Dr. CERÓN ERASO, también le cobijará la orden de terminación y consecuente archivo definitivo de estas diligencias, al igual que sucederá con los doctores MORENO SANJUAN y RODRÍGUEZ

HERNÁNDEZ.

Por otro lado respecto a la referencia que se hizo en la decisión proferida el 8 de mayo de 2013, la misma se hizo en los siguientes términos: “mediante resolución de marzo 29 de 2012, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia puso de presente que bajo el radicado número 7502-7, siendo denunciantes Jorge E. Iglesias Calvo, Carlos Hernán Londoño Ángel y Carlos Eduardo Camargo Silva, fue dictada resolución inhibitoria a favor de Luis Carlos Torres Rueda, ex Gobernador del Departamento del Meta, al considerar que éste no profirió actos administrativos relacionados en la denuncia, entre ellos, el Decreto 0325 de 2002. Por lo anterior, al estimar que los hechos ahora denunciados son diferentes, ordenó la apertura de investigación previa (…)” (sic a lo transcrito)3 Nótese que lo transcrito se utilizó en la decisión de apertura de investigación previa como referencia en los siguientes términos: “bajo el número de radicación 7502-7 se tramitó la denuncia formulada por Jorge E. Iglesias Calvo, Carlos Hernán Londoño Ángel y Carlos Eduardo Camargo Silva quienes manifestaron que el Gobernador del Meta a través del Decreto 0325 de 2002 adoptó una nueva estructura de la Administración Central del Departamento y como consecuencia de ello despidió a todos los trabajadores oficiales afiliados al sindicato de Trabajadores oficiales del Meta

“sintraoficiales” (…) el 5 de agosto de 2003, se profirió resolución inhibitoria a favor de Luis Carlos Torres Rueda al considerar que éste no profirió los actos administrativos relacionados en la denuncia (…) lo anterior indica con claridad que aunque las dos situaciones fácticas se produjeron dentro del mismo proceso de desvinculación Laboral de los trabajadores afiliados al sindicato “sintraoficiales” sin embargo ellas son diferentes” (Sic a lo transcrito)4 Realizada las anteriores reseñas, es preciso advertir que no se encuentra irregularidad alguna en relación con el hecho de haber efectuado la mencionada cita, pues tal y como se evidencia la misma se hizo a modo de explicación, siendo diferentes los hechos por los cuales se decidió iniciar la nueva investigación. Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 735 del Código Disciplinario 3 Folio 108 del cuaderno anexo 1 4 Folio 33 del cuaderno anexo 5 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, Único, en concordancia con el artículo 2106 Ibídem, y por tanto, se ordenará,

como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y MARTÍN ANTONIO MORENO SANJÚAN Y LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Fiscales 10º Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Conforme las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 6 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (e)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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