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CSDJ - F11001010200020130318000ADJUNTA20140115194450-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130318000ADJUNTA20140115194450-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303180 00 / 2161 C Aprobado según Acta No. 01 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y Juzgado Primero Laboral del Circuito Popayán -Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de la apoderada judicial por el señor ALFREDO JOSÉ PAJOY MÉNDEZ en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA

-SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O

FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial del señor ALFREDO JOSÉ PAJOY MÉNDEZ, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Popayán, el 23 de mayo de 2012, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo ficto, por silencio administrativo negativo al no haber dado respuesta a la petición del 3 de noviembre de 2011 y radicada el 21 de las mismas calendas en el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la nulidad de los oficios números: i) FPSM-RC 5650 - 33657 del 25 de noviembre de 2011 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; y, ii) 1212EE4152 01 del 27 de enero de 2012 y 2011ee108365 01 del 29 de diciembre de 2012 de la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA en los cuales se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no pago oportuno de la cesantía parcial que le República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C Conflicto de Jurisdicciones fuera reconocida a su patrocinado mediante Resolución No. 202 del 9 de febrero de 2011, de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, y se le restablezca el derecho que tiene a percibir la suma de diecisiete millones setecientos ochenta y siete mil seis cientos sesenta pesos ($17.787.660,00), de

ser liquidada con el salario del grado 14 del escalafón nacional para el año 2011, (fls. 33 a 52, c.o. 1). Aporta como pruebas; i) copia de los oficios por medio del cual peticionó a la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada con fecha de recibido del 9 de noviembre de 2011, en la primera de las entidades referidas y el 21 de las misma calendas en las dos siguientes; ii) copia de la Resolución No. 202 del 9 de febrero de 2011, de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con el cual se reconoce, liquida y ordena el pago de la cesantía parcial, iii) poder otorgado; iv) original del pago de la cesantía parcial autorizada; v) copia del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 1 a 32, c.o. 1). 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán -Cauca, (fl. 54, c.o. 1), quien con auto interlocutorio del 5 de octubre de 2012, ordeno corregir la demanda por estar mal formuladas las

pretensiones, (fls. 57 a 59 vto, c.o. 1). Con auto del 17 de octubre de 2012 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán -Cauca, rechazó la demanda por no haberse procedido a su corrección en los términos dispuesto por proveído anterior, (fl. 62 y vto, c.o. 1), contra el cual se interpuso el recurso de apelación, (fls. 63 a 70, c.o. 1), el cual fue admitido mediante auto del 15 de noviembre de 2012 por el a quo y se dispuso su remisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que conociera del mismo, (fl. 71, c.o. 1). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C

Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Por auto interlocutorio del 20 de febrero de 2013, además de referirse al recurso interpuesto por el rechazo de la demanda, consideró el despacho que conforme lo pretendido es que las entidades accionadas reconozcan y paguen la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo, y que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, en casos

análogos se ha señalado que el cobro ejecutivo de los actos administrativos, la cual conforme a la regla especial de competencia establecida en el artículo 134B numeral 7º del Código de Contencioso Administrativo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, (fls. 10 a 15, c.o. 2). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, (fl. 17, c.o. 2), razón por la cual la Oficina Judicial de Popayán, repartió el negocio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán –Cauca, (fl. 18, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN -CAUCA Por su parte, en proveído del 20 de noviembre de de 2013, este Juzgado resolvió estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala CivilLaboral-Familia del 25 de marzo de 2010 y declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, aduciendo que conforme ha sido la posición de dicho Tribunal que: “…no obstante para exigir su pago, no basta con que la ley haya impuesto una sanción moratoria, sino que ésta debe constar en un acto administrativo, del que emane necesariamente la obligación de pagar la sanción moratoria en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya que de no ser así, estamos ante una obligación carente del soporte a través del cual sea factible su ejecución, como es el título ejecutivo, que la debe contener,…” , (fls. 19 a 25, c.o.

2). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C Conflicto de Jurisdicciones Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las

normas establecidas en el anterior Código Contencioso Administrativo, adoptado mediante el Decreto Ley 01 de 1984. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y Juzgado Primero Laboral del Circuito Popayán -Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de la apoderada judicial por el señor ALFREDO JOSÉ PAJOY MÉNDEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por silencio administrativo negativo al no haber dado respuesta a la petición del 3 de noviembre de 2011 y radicada el 21 de las mismas calendas en el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la nulidad de los oficios números: i) FPSM-RC 565033657 del 25 de noviembre de 2011 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; y, ii) 1212EE4152 01 del 27 de enero de 2012 y 2011ee108365 01 del 29 de diciembre de 2012 de la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA,

mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía parcial, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas al docente demandante mediante Resolución No. 202 del 9 de febrero de 2011, de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C Conflicto de Jurisdicciones Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es tanto el acto administrativo ficto, como los expresados en los oficios números i) FPSM-RC 5650 - 33657 del 25 de noviembre de 2011 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; y, ii) 1212EE4152 01 del 27 de enero de 2012 y 2011EE108365 01 del 29 de diciembre de 2012 de la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA; el primero de los cuales no dio respuesta dentro del término legal y los restante con los que se negó la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial reconocida al actor, conforme al escrito en tal sentido obrante a folios 8 a 18, del cuaderno original. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no

se encuentra en discusión la naturaleza pública de las entidades demandadas, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Es así que como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). Ahora bien el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C Conflicto de Jurisdicciones controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el

interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. (…) En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) (ii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C Conflicto de Jurisdicciones el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (…) Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, así: “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y la Comunicación FPSM-3970 del 1 de octubre de 2012 de la Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación y Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y a dicho ente territorial, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 21 de septiembre de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como

silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades – negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso.”2 Asimismo y aunado a lo anterior es que la providencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó de manera expresa como debe estar constituido el título ejecutivo complejo así: “a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. a) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. b) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa,

toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo ficto y silencio administrativo negativo al no haber dado respuesta a la petición del 3 de noviembre de 2011 y radicada el 21 de las mismas calendas en el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la nulidad de los oficios números: i) FPSM-RC 5650 - 33657 del 25 de noviembre de 2011 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; y, ii) 1212EE4152 01 del 27 de enero de 2012 y 2011ee108365 01 del 29 de diciembre de 2012 de la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, de donde se tiene que el actor es un empleado público, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos 2 Sala 65 del 22 de agosto de 2013, Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora, expediente radicado No. 110010102000201301359 00 República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201303180 00 / 2161 C Conflicto de Jurisdicciones de la demanda y en consecuencia conforme lo establece el artículo 85 y el numeral 3º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la primera de ellas es decir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de la apoderada judicial por el señor ALFREDO JOSÉ PAJOY MÉNDEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN -CAUCA, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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