CSDJ - F11001010200020130318100ADJUNTA20140313105927-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130318100ADJUNTA20140313105927-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303181 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del mismo Circuito
Judicial.
Tema: Conocimiento del Proceso Laboral Especial Sumario instaurado por “AVIANCA S.A.” por intermedio de apoderada judicial contra la “Subdirectiva –Seccional
CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL
denominada SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE AVIANCA -SINTRAVA”.
Decisión: Se Dirime el Conflicto y se adscribe al Juzgado
Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento del Proceso Laboral Especial Sumario instaurado por intermedio de apoderada judicial por AVIANCA S.A. contra la “Subdirectiva –Seccional
CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA -SINTRAVA”.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303181 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES RELEVANTES ANA MARÍA CEBALLOS GARCÍA en calidad de Representante Legal de AVIANCA S.A., a través de apoderado judicial interpuso ante los Juzgados Laborales del Circuito
de Bogotá D.C., Proceso Laboral Especial Sumario contra de la “Subdirectiva – Seccional CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA -SINTRAVA”, a efectos que se declare que la demandada es de índole departamental, que “NO EXISTEN mecanismos de creación y terminación” para la misma, y en consecuencia “ORDENAR AL MINISTERIO DE TRABAJO la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva –Seccional CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA -SINTRAVA” (Folios 1 a 17 c.o.). DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Correspondió la referida demanda por reparto del 13 de diciembre de 2011, al
Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 11 de enero de 2012 admitió la demanda, la que una vez notificada y contestada, en audiencia celebrada el día 21 de febrero de 2013, resolvió ese Despacho declarar probada la excepción planteada por la parte pasiva, referente a la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, exponiendo como sustento de su decisión que: “El numeral 3 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, atribuye competencia al juez de trabajo para conocer de los procesos de suspensión, disolución y liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical y no hace alusión alguna a la de inscripción y cancelación del registro sindical de sus directivas seccionales, ni mucho menos puede pregonarse que de ella surja tal alcance bajo un análisis integral y extensivo de la misma, como tampoco surge del texto del artículo 401 y 402 del Código Sustantivo del Trabajo, en efecto al artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un sindicato, una
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES federación y una confederación de sindicatos solamente se disuelve por las
causas allí previstas, a su vez, el artículo 402 del mismo Código establece el procedimiento de liquidación de sindicatos, federaciones, confederaciones, más en manera alguna aluden a subdirectivas y comités seccionales que entre otras cosas son única y exclusivamente, obvio determinado por la ley artículo 55 de cortar taxativamente, previa, contundente y concretamente en los Estatutos la creación de tales subdirectivas que como se vio, hacen parte de la extinción del sindicato para efectos de democratizar las decisiones que al interior de una organización deban tomarse, razón por la cual inefragablemente la cancelación de la inscripción de tales subdirectivas seccionales corresponde a la Jurisdicción Administrativa; evidencia tal aserto la sentencia del 17 de mayo de 2000 radicación 11001-03-25-000-198-0200-01 (7833) con ponencia del consejero Manuel Santiago Urieta Ayola, en donde un caso muy pero muy similar al acá planteado declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inscribió la reforma de los estatutos de ASTRAVAN en los que a su vez se determinó la creación de subdirectivas departamentales y también la inscripción de la justa directiva de dicha subdirectiva departamental, es más, es la propia demandante quien con fundamentos jurisprudenciales de las pretensiones, invoca el criterio de la citada Corporación, vertida en sentencia del 27 de febrero de 1997 con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza Arenas, en
la que igualmente versa sobre la imposibilidad de crear subdirectivas departamentales por cuanto no lo concibe el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. (…) Se está discutiendo si esta es la Jurisdicción para cancelar el registro sindical de una Subdirectiva Departamental, dijo la Corte Constitucional en dicha providencia (…) El Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental porque se desvió del cumplimiento de las formas propias de cada juicio con la consecuente violación de los derechos al debido proceso y asociación sindical, efectivamente el Tribunal desconoció en el caso concreto que el proceso judicial desatado devisa estar encaminado a determinar si el demandado está obligado a solicitar permiso para despedir al trabajador y su en efecto lo hizo. (…) No puede el Despacho resolver de las fondo pretensiones por cuanto de hacerlo obviamente incurrirá en un claro defecto procedimental al invadir la órbita propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo esa la competente para resolver sobre la cuestión sometida a este proceso, se repite, se aclara y se insiste que obviamente no es este el escenario para debatir si efectivamente este procedente o no la creación de Subdirectivas Departamentales porque eso está claramente previsto en la ley (…)” (Sic). Decisión que notificada en estrados fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la accionante, el cual fue concedido en el efecto suspensivo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral (Cd. Acta vista a folios 160 a 162 c.o.).
Puesta la demanda en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia adiada 17 de abril de 2013, resolvió ordenar al A quo adicionar a providencia objeto de alzada, en el sentido que, como consecuencia de la declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se ordene la remisión del expediente al juez que crea es la competente conforme a la parte considerativa de su decisión, inadmitiendo luego el recurso de apelación (Folios 174 a 184 c.o). En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pro auto fechado 22 de mayo de 2013, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá (Folio 185 c.o.). Una vez repartida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto calendado 25 de octubre de 2013, resolvió no avocar conocimiento de la acción propuesta a través de apoderado judicial por la Empresa AVIANCA S.A. contra la “Subdirectiva –Seccional CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCASINTRAVA”, proponiendo el conflicto negativo de competencia al declararse falto de jurisdicción y competencia en el asunto, trayendo como argumento de dicha decisión, lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 3 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, aduciendo que “Dentro de la presente demanda se observa que lo que se persigue es la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva -Seccional de Cundinamarcade la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA –SINTRAVA, tema que debe ser debatido por la Jurisdicción Laboral y no por la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contenciosa Administrativa como lo manifestó el Juez Inicial de Conocimiento” (Sic), decidiendo así, provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima. (Folios 192 a 194 Vlto. c.o.).
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del
mismo Circuito Judicial, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el Legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo
cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el
fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose
que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Del asunto en concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda del Proceso Laboral Especial Sumario presentada por intermedio de apoderado judicial por la Empresa AVIANCA S.A contra “Subdirectiva –Seccional CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA -SINTRAVA”, a efectos que se declare que la demandada es de índole departamental, que “NO EXISTEN mecanismos de creación y terminación” para la misma, y en consecuencia “ORDENAR AL MINISTERIO DE TRABAJO la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva –Seccional
CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE AVIANCA -SINTRAVA”.
Solución del mismo: Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto no se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a
la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás referida (13 de diciembre de 2011), hace a la misma ajena a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. En ese orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del Proceso Laboral Especial Sumario, donde se hace claro que el fin de su interposición es el de obtener la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva –Seccional CUNDINAMARCAde la ORGANIZACIÓN SINDICAL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA –
SINTRAVA.
Así las cosas, se hace pertinente traer primigeniamente a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 del año 2002, donde bajo la ponencia del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERÍA, se dijo: “En primer lugar, la Corte encuentra que la norma demandada no contradice la regla según la cual todos los trabajadores, salvo los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a constituir la organización que estimen conveniente, así
como el de afiliarse, abstenerse de hacerlo y desafiliarse de la misma, sin intervención del Estado. Así pues, de ningún modo restringe el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y, en caso de constituirse debidamente una organización sindical, goza de todas las garantías consagradas en la Carta Política y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, sobre las cuales se ha hecho amplia referencia en esta sentencia. En segundo lugar, la disposición demandada no confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de disolver un eventual sindicato que pudiera crearse dentro de dicha entidad, pues ésta es una función que corresponde exclusivamente al juez laboral, tal como lo dispone el artículo 39 de la Constitución Política, al consagrar que “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial,” en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.” El artículo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), diversas causales objetivas de disolución de los sindicatos, federaciones o confederaciones. Por su parte, el literal e), objeto de acusación parcial, establece que en el evento de que una de estas organizaciones se encuentre incursa en alguna de dichas causales, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
Según lo anterior, la facultad que tiene el referido Ministerio, o quien demuestre interés jurídico, se limita a elevar ante el juez competente la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización que considere incursa en una de las causales allí previstas, solicitud que debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T. En consecuencia, ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre interés jurídico - incluyendo el respectivo empleador de los trabajadores sindicalizados -, se convierten en “juez y parte” cuando elevan una solicitud de disolución sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto. En ese orden de ideas, aplicando el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES símil propuesto por el demandante, dichos sujetos son simplemente “partes” dentro del proceso” (Subrayas y negrillas de esta Sala).
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-329 del año 2005, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, señaló: “En caso que la organización sindical no atienda la prevención formulada por el Ministerio, éste procederá a imponer multas y en caso que el sindicato persista
en a violación, podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación de la organización y la cancelación de la inscripción del registro sindical respectivo. (…) La jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pero no tiene competencia específica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso” (Subrayas y negrilla fuera de texto). De otro lado, el numeral 3 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por disposición de artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, se tiene que solo conoce: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, como también de los miembros de las juntas administradoras locales de cualquier municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo”.
Así entonces, claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados por la suspensión,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disolución, liquidación y cancelación de registro sindicales, atendiendo que lo pretendido por la demandante es finalmente y no otra cosa, qu
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