CSDJ - F11001010200020130318300ADJUNTA20141204114224-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130318300ADJUNTA20141204114224-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303183 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Denunciados: Fiscal 8 Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia.
Denunciante: Jorge Isaac Rodelo Menco
Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el FISCAL 8º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la queja presentada por el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, quien refirió no haber sido atendida la denuncia penal presentada por la presunta comisión de delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal, falsos testimonios, cohecho y otros delitos dentro de los Radicados No.11001600010200700210-06, nuevamente radicado por desarchivo con el No. 11001600010201100076-08.
HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada inicialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho el 22 de abril de 20131, por parte del señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, Entidad la cual que mediante oficio No. 131 Folios 27 – 47 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303183 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 0013655-DOJ-2300 del 20 de junio de 20132, remitió a esta Corporación lo referente a la presunta no atención de la denuncia penal interpuesta por el quejoso y adelantada por el Fiscal 8 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, investigación distinguida inicialmente con el Radicado No. 11001600010200700210-06, nuevamente radicado por desarchivo con el No. 11001600010201100076-08, referente a denuncia presentada contra funcionarios de Ecopetrol, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal, falsos testimonios, cohecho y otros delitos. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013,3 se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, a efectos de individualizar al presunto responsable de la presunta comisión de conducta disciplinable, como también de verificar la existencia de que la misma tenga posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Se allegó copia de la queja presentada por el señor JORGE ISAAC RODELO
MENCO el 22 de octubre de 2013, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, Vicepresidencia de la Republica, las cuales remitieron para lo de su competencia a esta jurisdicción disciplinaria.4
2. Oficio No. 16000-043-01-60 del 30 de enero de la presente anualidad,5 mediante el cual la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, puso a conocimiento la no atención al requerimiento de las copias de la denuncia penal con Radicado No. 11001600010201100076-05, en atención a lo consagrado en el artículo 2 Folios 4 – 7 c. o. 3 Folio 14-18 c. o. 4 Folios 27 – 47 c. o. 5 Folios 24 – 25 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 51 de la Ley 1474 de 2011, el cual modifico el artículo 135 del Código Único Disciplinario, facultando a la Fiscalía General de la Nación para disponer sobre la entrega de copias de elementos materiales probatorios y evidencia física cuando aún no han sido descubiertos en el proceso penal. Auto de pruebas. Mediante auto del 3 de julio de 2014,6 se ordenó con el fin de
perfeccionar la indagación preliminar adelantada contra el operador investigado, a efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se solicitó la autorización con el fin de obtener pruebas, de lo cual se obtuvo: - Oficio 00000974 del 20 de agosto de 2014,7 mediante el cual el doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, en su calidad de Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudanía de Bogotá, señalando la no existencia de datos que correspondan a los aportados por esta Corporación como lo son las denuncias penales No. 11001600010200700210-06, nuevamente radicado por desarchivo con el No. 11001600010201100076-08. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las 6 Folio 49 c. o. 7 Folio 51 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma normatividad establecen que la terminación del procedimiento disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el FISCAL 8º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la queja presentada inicialmente por el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, al Ministerio de Justicia y del Derecho para el 22 de abril de 2013, Entidad la cual que mediante oficio No. 13-0013655-DOJ-2300 del 20 de junio de 2013, remitió a esta Corporación lo que tiene que ver con la presunta no atención de la denuncia penal interpuesta por el quejoso, la cual fue adelantada por el Fiscal 8º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, referente a denuncia presentada contra funcionarios de Ecopetrol, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juez 14 Laboral del
Circuito de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal, falsos testimonios, cohecho y otros delitos; investigación distinguida inicialmente con el Radicado No. 11001600010200700210-06, nuevamente radicado por desarchivo con el No. 11001600010201100076-08. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente y a la queja allegada en trámite de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 9 de diciembre de 2013, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, pues la generalización con que se presenta la queja por parte del denunciante, hace inobservable conducta alguna que merezca reproche disciplinario, veamos: “(...) 5. REFERENTE A LAS DENUNCIAS A CONOCIMIENTO DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN: Desde 1993, coincidiendo con el despido unilateral que me dio ECOPETROL, he sido víctima de personas que han llegado a mi predio a usurparlo; todo con el claro objetivo a provocar en mi una reacción delictiva que lleve a ECOPETROL a justificar el despido, y anular las dos sentencias en su contra y a favor del suscrito.
Estos hechos están denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, que pueden consultarse a esa entidad, denuncias que no han sido atendida; y a la falta de la debida atención se vienen repitiendo; con el agravante, que aun siendo denunciado en la audiencia pública realizada en la comisión primera de senado el 14 de septiembre de 2011, la corrupción existente en l administración de justicia y en ECOPETROL sigue presentándose. Una prueba de la corrupción existente en la administración de justicia y en ECOPETROL, se desprende de las distintas denuncias que con otras personas presentamos delante de senadores de la Republica de Colombia y ante uno de los anteriores Ministro de Gobierno, estando también presente el actual Fiscal General de la Nación Dr. Luis Eduardo Montealegre Lynett. Y cabe aquí resaltar el hecho, que en esa misma audiencia el presidente de la Comisión primera para asuntos Constitucionales Dr. Luis Fernando Velazco ordenó correr traslado a las autoridades competentes para atender la denuncia que allí presenté, y esta orden a la fecha de la presente la Fiscalía no la ha atendido a pesar que le he insistido, audiencia en la que participé como proponente a la fracasada reforma constitucional a la administración de justicia,
audiencia pública que fue televisada y puesta a conocimiento público nacional, con el agravante que en esa misma audiencia estuvo y participo el actual Fiscal General de la Nación. Es más, tengo en mi poder varios otros testimonios en videos, mostrando la corrupción existente en la administración de justicia, entre ellos el señalamiento que hizo el senador Luis Fernando Velazco a la actual Ministra de Justicia Dra. Ruth Stella Correa, manifestándole que las sentencias que profiere la administración de justicia en Colombia, valen dinero.” (Sic a lo anteriormente transcrito)
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente en su petición dentro del mismo escrito de queja, hace énfasis a la atención de las diferentes denuncias que ha venido presentado contra diferentes operadores judiciales, correspondiendo a esta Sala lo siguiente: “(…) SEGUNDA PETICIÓN: solicitar al Fiscal General de la Nación atender y ponerlas a conocimiento de los jueces penales competentes, para atender las denuncias que he presentado, como son: - Contra funcionarios de ECOPETROL, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá; por los presuntos delitos en los que incurrieron de fraude a resolución judicial,
fraude procesal, falsos testimonios, cohecho y otros delitos, en los tramite del proceso ejecutivo laboral señalados en esa denuncia, conocimiento del Fiscal Delegado 8° ante la Corte, denuncia radicada en el año 2007 con el No. 11001600010200700210-06, y vuelto a radicar por desarchivo con el No. 11001600010201100076-08.” (Sic a lo anteriormente transcrito) De lo anterior esta Sala colige que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica como el que estudiamos en el sub examine de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores; sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión de la inutilidad de continuar ejercitando tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria , indagación preliminar o investigación , porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra refiere: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) Es por ello que ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción disciplinaria, por lo cual, lo procedente es desestimarlos de plano mediante decisión inhibitoria o, como en el sub examine en el trámite de la indagación preliminar, teniendo en cuenta que la queja no fue allegada inicialmente por la Entidad que remitió a esta Corporación disciplinaria el asunto; de tal forma, habrá de terminar las diligencias disciplinarias toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,
que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del funcionario judicial denunciado, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió, además de ser difuso el presunto actuar por el cual se busca reproche disciplinario alguno; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder a la apertura de investigación disciplinaria contra el FISCAL 8º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR
DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el FISCAL 8º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial