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CSDJ - F11001010200020130318400ADJUNTA20140328105842-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130318400ADJUNTA20140328105842-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2013 03184 00 Aprobada según Acta No. 22 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la sociedad DISTRIBUCIONES GENERALES DE

COLOMBIA DISGECOL S.A.S., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La sociedad DISGECOL S.A.S., a través de apoderado formuló demanda ejecutiva contra CAPRECOM, cuya pretensión consistió en que se libre

mandamiento de pago en su favor y a cargo de la entidad demandada, por la suma de $718.878.601, representada en cinco “facturas de venta”, más sus intereses y costas del proceso. Se indicó en la demanda, como hechos sustentantes de tal pretensión, que la sociedad DISGECOL S.A.S., suscribió un contrato con CAPRECOM, cuya copia se adjuntó, para el suministro de material de osteosíntesis para traumatología, craneomaxilofacial, cirugía plástica, cirugía de mano, neurología, necesarios para la atención integral en servicios de salud a los usuarios de la red externa de CAPRECOM E.P.S. y de las I.P.S. propias y administradas por tal entidad a nivel nacional.

2. Dicha demanda fue repartida al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, estrado judicial que por auto de data 8 de agosto de 2013 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, fundamentando tal decisión en que al tenor del artículo 297 del C.C.A.P.A, los documentos aportados, es decir, la copia del contrato suscrito y las facturas de venta, no constituyen título ejecutivo complejo para la Jurisdicción Administrativa, razón por la cual la obligación debe cobrarse por medio de proceso ejecutivo elevado ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues los documentos que contienen las obligaciones claras, expresas y exigibles, tienen naturaleza de título valor y son bienes mercantiles. En consecuencia dispuso remitir las diligencias a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán.

Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, pero por auto de data 21 de agosto de 2013, el Juez se declaró impedido para conocer del asunto de marras, por cuanto el apoderado de la sociedad DISGECOL S.A.S., también lo es de él en un proceso que sigue contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4. Arribado el asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto de 25 de septiembre de 2013 rechazó la demanda, debido a que se desconoció la regla general de competencia del artículo 23 del C.P.C, que establece como competente el juez del domicilio del demandado, por lo que ordenó remitir el expediente a reparto de los

Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

5. Le correspondieron entonces las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual por auto de 19 de noviembre de 2013, no accedió a conocer de la demanda al considerar que las obligaciones apremiadas e incorporadas en los títulos valores se derivan de un contrato estatal, en donde la entidad de derecho público es la Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM, razón por la cual se debía aplicar los artículos 104.6 del C.C.A.P.A, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por lo anterior provocó un conflicto negativo de competencia y se remitieron

las diligencias a esta Sala, a fin de resolverse el conflicto de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento

en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. En el sub lite, DISGECOL S.A.S, impetró demanda ejecutiva en contra de CAPRECOM, establecimiento público transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado por la Ley 314 de 1996, siendo la base del recaudo ejecutivo las “facturas de venta” C-00882, C-00883, C-00884, C-00885, y C00886, todas con fecha 29 de mayo de 2012, por un total de $718.878.601, las cuales tienen su origen en el contrato No. 0591 del 2 de diciembre de 2011. Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y en tal evento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia del mismo, de cuatro tipos de

ejecuciones (art. 104.6 ibídem): Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, y si bien las facturas de venta que sirvan como base del recaudo ejecutivo devienen de un contrato estatal, tales títulos subsisten por sí solos, pues en virtud de la Ley 1231 de 2008, a las facturas de venta se les dio la calidad de título valor1, y por ende son independientes del negocio que les dio origen. De contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del C. de Co. legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo:

1 Ley 1231 de 2008. Artículo 1º “El artículo 772 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación

cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado

fuera de texto). Planteamientos y conclusión que mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, y que el suscrito Magistrado ponente acoge a partir de la presente providencia, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores, señalando que el competente del conocimiento de la acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201303184-00 Sala No. 22 del 27 de Marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro del título valor reclamado por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que

provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 15-1551-51-51-71 folios y 1 Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C, 14 de mayo de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Conflicto de competencia.

Aprobado según Acta No. 22 del 27 de marzo de 2014.

Radicado: 110010102000201303184 00

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El suscrito Magistrado se aparta de la decisión adoptada por la Sala, mediante la cual se definió la competencia dentro del conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado 3º Civil de Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Sociedad DISGECOL S.A.S., contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de pago en su favor y a cargo de la entidad demandada, por la suma de $718.878.601, representada en 5 facturas de venta, más intereses y costas del proceso, por las siguientes motivaciones.

Como sustento de la demanda se indicó que la Sociedad DISGECOL S.A.S., suscribió contrato con CAPRECOM, cuyo objeto era el suministro de material de osteosíntesis para traumatología, craneomaxilofacial,

cirugía plástica, cirugía de mano, neurología, necesarios para la atención integral en servicios de salud a los usuarios de la red externa de CAPRECOM E.P.S. y de las I.P.S. propias y administradas por tal entidad a nivel nacional. Con base en los argumentos fácticos expuestos, considero en el caso sub examine, la competencia para conocer de la demanda correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no a la Jurisdicción Ordinaria, como se planteó en el providencia aprobada por la mayoría de la Sala, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2º artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expone: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en el Constitución Política y las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cunado ejerzan función administrativa.

Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado. (…)”

Así las cosas, es preciso colegir que en el presente asunto, no era dable otorgar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el origen de la controversia, se da en el marco de la ejecución del contrato estatal que suscribieron la demandante y la demandada, situación ésta que sustenta los elementos normativos contenidos en el artículo 104 del CPACA, tal como se señaló en precedencia. Ahora, el suscrito Magistrado se aparta de la decisión, al no estar de acuerdo con la sustentación del Magistrado ponente al momento de definir la competencia estudiada, toda vez que se indicó, que la base del recaudo ejecutivo no era una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública; de tal manera, se concluye que no se tuvo en cuenta para el análisis, que los hechos generadores de la demanda se basaron en el contrato de suministro aludido.

Con el anterior eje conceptual no era pertinente endilgar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, al entenderse que la controversia planteada tuvo origene en el contrato de suministro multicitado, argumento suficiente para entender que el Juez competente para definir la pretensión de la demanda es el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Fecha ut supra Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 03184 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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