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CSDJ - F11001010200020130318500ADJUNTA20140508081644-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130318500ADJUNTA20140508081644-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de abril de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de abril de 2014 Radicado. 110010102000201303185 - 00 Aprobado según Acta Nº. 031 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta –Antioquiay Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en relación con el conocimiento del proceso de “RESTITUCIÓN DE INMUEBLE A TÍTULO DE TENENCIA” incoado por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sabaneta –FOVIScontra la señora

CARIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ RENDÓN.

HECHOS Como se dijo, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sabaneta –FOVIS-, interpuso demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE A TÍTULO DE TENENCIA contra la señora CARIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ RENDÓN, a fin de que se ordene a la accionada restituir el inmueble al demandante, que le fuera adjudicado mediante Resolución No. 044 del 23 de mayo de 2007, apartamento ubicado en la carrera 43B No. 55 sur-22, apto 104, torre uno de la Unidad Residencial Portal del

Carmen, porque a decir de la demanda, no se ha puesto al día con el crédito otorgado por el FOVIS y no ha realizado el proceso de escrituración del inmueble. Los Despachos en conflicto. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta –Antioquia-, en auto del 28 de octubre de 2013, rechazó la demanda por ser demandante un ente público, por lo tanto, estimó que la competencia debe radicarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para lo cual propuso de antemano el conflicto negativo de competencia, pues una vez analizó la Ley 80 de 1993, infirió “Que en caso de haber parte del negocio jurídico una entidad de las indicadas anteriormente, como el Establecimiento Público del orden Municipal, denominado FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SABANETA –FOVIS, nos encontramos frente a un “contrato estatal” y en caso de presentarse controversia entre las partes con respecto a dicho contrato y la terminación del mismo, no en el caso que nos ocupa, su trámite y decisión escapa de la jurisdicción ordinaria, pues los componentes para dirimir esta clase de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo previsto en el artículo 156, numeral 5° ibídem, son los Juzgados Administrativos con sede en la ciudad de Medellín”. A su turno, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en

providencia del 20 de noviembre de 2013, se declaró igualmente incompetente por falta de jurisdicción, y aceptó el conflicto propuesto por el Despacho remitente, razón por la cual envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión, en consideración a que, “…se infiere que como lo dispone el artículo 104 del CPACA se establece como criterio para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el orgánico o el material, ello no quiere decir que se modificaron las competencias de otras especialidades y que el criterio naturaleza del asunto para definir la competencia haya sido derogado, y en ese orden de ideas si el conflicto no consulta una de las acciones propias de la jurisdicción, o no está de por medio un actuar de la administración, en su condición de tal, no puede decirse que la competencia sea de la jurisdicción contenciosa administrativa, por el solo hecho de ella ser parte, pues entraríamos a decir que esta jurisdicción conocería de posesorios, reivindicatorios, deslinde y amojonamiento, sucesorales, etc, lo que implicaría un cambio de todos los códigos”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda “RESTITUCIÓN DE INMUEBLE A TÍTULO DE TENENCIA” incoado por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sabaneta –FOVIScontra la señora CARIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ RENDÓN, incoada a fin de que se ordene a la accionada restituir el inmueble al demandante, que le fuera adjudicado mediante Resolución No. 044 del 23 de mayo de 2007, apartamento

ubicado en la carrera 43B No. 55 sur-22, apto 104, torre uno, de la Unidad Residencial Portal del Carmen, porque a decir de la demanda, no se ha

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. puesto al día con el crédito otorgado por el FOVIS y no ha realizado el proceso de escrituración del inmueble.

Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para asuntos de esta naturaleza, donde la calidad de la entidad demandante no es la condicionante en búsqueda del juez natural de la causa invocada.

En las competencias caracterizadas por el factor material o funcional, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, mientras al orgánico sólo le interesa la naturaleza de la entidad o sujeto de derecho

demandado, pero son ellos algunos de los factores que pueden orientar el rumbo jurisdiccional en cuanto a competencia. Por eso las diferentes teorías no pueden avalarse de forma ligera, porque para cada caso, existen normas propias que lo regulan, imperando siempre el principio general del derecho que la especialidad normativa prima sobre la generalidad, por ende, debe precisarse la causa petendi, la exclusión de ciertas partes frente a una u otra jurisdicción y como en este caso, la naturaleza jurídica de la entidad que crea la controversia jurídica, porque si de adoptar decisión conforme al criterio orgánico se trata, sería fundamento más que suficiente para adscribir la competencia. Se tiene entonces, como primera medida que como demandada aparece una ciudadana –persona natural-, esa sola enunciación hace difícil pensar en que se pueda activar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, aunque en algunas ocasiones puede suceder como a manera de ejemplo sucede en la aplicación del fuero de atracción o dentro de la misma permisión legal dada en el artículo 104 del C.P.A.C.A, cuando los particulares ejerzan función administrativa, circunstancia ésta que no encaja en el asunto objeto de litigio, donde se busca recuperar un bien inmueble adjudicado respecto del cual se denuncia el incumplimiento de obligaciones adquiridas al momento de su adjudicación y entrega. Entonces al tenerse que la razón de ser de la demanda o causa petendi, es que se restituya el bien inmueble adjudicado mal haría el juez del conflicto en mutar dicha pretensión a un medio de control de los previstos en el C.P.A.C.A, como lo pretende hacer el Juez Primero Promiscuo

Municipal acá trabado en conflicto, que resalta según su parecer, una controversia contractual sin que se tenga el soporte de esa actividad convencional de naturaleza administrativa. Si la pretensión de fondo estuviera basada en unos supuestos verificables que permitan inferir una equivocada invocación del nombre de la demanda, pero en la facultad de juez de ajustarla y tramitarla por la vía legal que así lo disponga, el nomen juris sería algo intrascendente por cuanto lo sustancial es que se interprete bien lo buscado con la demanda y conforme a ello proceder, pero si está claro como en el asunto sub-lite los hechos o presupuestos fundantes de la demanda, donde se tiene plenamente establecido que ninguna entidad pública o particular en ejercicio de función administrativa está siendo cuestionada por medio de control alguno de los previstos en el C.P.A.C.A, lo procedentes es encontrar la normativa que regle el caso, para en consecuencia adscribir el conocimiento del asunto. Para empezar bien puede asegurarse de entrada, que en ninguno de los procesos a que refiere el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 encaja el supuesto ventilado en autos, tampoco en los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes ibídem, pues se tiene relacionada una restitución de bien inmueble, por el contrario, es asunto debidamente reglado en la codificación sustantiva y adjetiva civil, no en vano los artículos 337, 408 y 426 del C.P.C. previeron asuntos y trámites al respecto, por lo tanto le es extraño al juez que controla los actos de la administración asumir asuntos de esta naturaleza, sin desconocer que

tampoco es una entidad pública la demandada, sino un particular que ostenta una obligación crediticia con entidad pública. Quiere decir entonces, que la esencia del asunto es lo que prima en casos como éste codificado en la legislación civil, excluida de la normativa prevista en lo Contencioso Administrativa a la cual le es ajena este asunto de restitución, claro está, existen algunos que lo son pero de reglada excepción, circunstancia que reafirma la competencia no por el factor orgánico ni funcional o material, pues como se dijo, existen otros factores como la naturaleza del asunto Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta –Antioquia-, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., 17 de junio de 2014

Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicación N°110010102000201303185 00 Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANETA

ANTIOQUIA Y VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE

MDELLIN.

Aprobado según Acta de Sala No. 31 del 22 de abril de 2014. De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión tomada por esta Sala, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANETA ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MDELLIN,asignando el conocimiento del asunto al Jurisdicción Ordinaria Civil, evento en el que considero se debió citar como sustento del mismo en la parte considerativa del proyecto aprobado, el contenido del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 18 de enero de 2012. Lo anterior para evitar confusiones en la aplicabilidad de las normas que se citan al dirimir los conflictos en virtud de la labor pedagógica que tiene esta Sala en especial por ser el órgano encargado de dirimir los conflictos conforme a las

funciones expresamente otorgadas por el constituyente en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Superior. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Angela López. Reviso. Adolfo Castillo.

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