CSDJ - F11001010200020130319200ADJUNTA20150715142048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130319200ADJUNTA20150715142048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201303192 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor René Alejandro Serrano Silva contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual denuncia las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal No. 68001600001592009 00, en tanto consideró que al interior de las precitadas diligencias, se le vulneró el debido proceso y se realizó una incorrecta apreciación de las pruebas allegadas. ACONTECER PROCESAL -. El 13 de enero de 2014, se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo se certificara el trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 68001600001592009 00, así como acreditar la condición de los Magistrados que suscribieron el fallo condenatorio.
-. El 19 de marzo de 2014, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y ponente en la decisión objeto de reproche disciplinario, presentó una reseña de los hechos, así: Indicó que el 7 de julio fueron repartidas unas diligencias penales en contra del quejoso, las cuales habían sido apeladas por la Fiscalía, por la absolución en primera instancia de los indiciados. Una vez realizada la audiencia de sustentación de la impugnación, resolvió, con fecha 14 de septiembre de 2010, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al quejoso y a otros a la pena principal de 180 meses de prisión por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego. Agregó que el pasado 4 de febrero una Sala de Decisión de Tutelas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado por uno de los condenados contra la decisión en comento, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Adujo que la inconformidad presentada por el quejoso Silva Serrano, se desarrolla en contra de los elementos de persuasión recaudados, omitiendo indicar con precisión algún tipo irregular por parte de los falladores de segunda instancia. Manifestó que en la sentencia criticada se realizaron múltiples planteamientos que se oponen a los argumentos propuestos por la juez de primer grado para absolver al aquí quejoso y por ende la decisión no obedeció al capricho o la
arbitrariedad, sino que se sustentó en válidos razonamientos jurídicos que no fueron objeto de réplica, toda vez que no se interpuso recurso extraordinario de casación. Finalizó indicando que la valoración probatoria no concierne al Juez Disciplinario. -. Con fecha 25 de marzo de 2014, se allegó la certificación pormenorizada del trámite dado al proceso radicado bajo el número 68001600001592009 00, con la reseña cronológica y en riguroso orden de las actuaciones surtidas. -. Mediante auto del 8 de mayo de 2014, se requirió la sentencia del 14 de septiembre de 2010, que puso fin al proceso penal adelantado contra el quejoso. -. A través de escrito fechado el 26 de mayo de 2014, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, allegó el fallo condenatorio, al tiempo que reiteró la solicitud de archivo de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con
ponencia del Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, mediante el cual condenó al quejoso a la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, por el delito del Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. Al respecto manifestó que no se practicaron las pruebas necesarias para comprobar su inocencia o culpabilidad y por el contrario, al interior del proceso se realizaron montajes y falsas acusaciones, como por ejemplo las elaboradas por la supuesta víctima, en relación con el porte de armas. Solicitó que se respete su debido proceso. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
En efecto, se advierte que en proveído del 14 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los doctores DIETTES LUNA (ponente), EUGENIO FERNÁNDEZ
CARLIER y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, resolvió revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se absolvió al quejoso y otros como coautores de los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego y en su lugar condenarlos por los ilícitos precitados, imponiéndoles una pena principal de ciento ochenta meses de prisión. Con base en los siguientes argumentos: “Con fundamento en lo anterior, infiere esta Corporación que –la teoría de la defensaantes de repeler lo expuesto por la agencia fiscal, la complementa, pues efectivamente hubo tiempo suficiente para que Jhon Alexander López Pinzón cumpliera sus obligaciones –mostradas como coartaday posteriormente transportara a sus compinches a perpetrar el delito en compañía de otros individuos, que vivazmente idearon cambiar de vehículos al inicio del ilícito y al final durante la huida, para así despistar a las autoridades, lo cual se constituye en una de las tantas formas ideadas para evadir a las autoridades y perfeccionar los punibles con mayor pericia… En este orden de ideas, la teoría del caso planteada por la agencia fiscal concuerda con lo extractado de analizar el acervo probatorio recopilado y por ende, al estimarse reunidas las exigencias previstas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prosperaran las pretensiones de la censura y la Sala condenará a… Rene Alejandro Serrano Silva... Sujetos imputables y no amparados por una causal de ausencia de responsabilidad – como coautores de
los delitos de hurto calificado y agravado – artículo 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007en concurso con porte ilegal de armas de fuego – artículo 365 ejusdem – ilicitudes por las cuales fueron acusados, sin que pueda endilgarse la agravante punitiva deducible para el delito de porte ilegal de armas de fuego – que afectaría la tasación de la pena - puesto que el delito se perfeccionó mediante el uso de medios motorizados, lo que fue reprochado”. De igual forma se analizaron los testimonios vertidos al interior de las diligencias, como los de Bertha Sanabria Álvarez, Jorge Enrique Martínez Rivero, Pedro Nel Castellanos Aparicio y Fernando Naranjo Velásquez entre otros. De idéntica manera es preciso recordar que la misma Corte Suprema de Justicia, conoció una acción de tutela en contra de la providencia que hoy se reprocha, por una presunta violación del debido proceso, resolviendo dicha Superioridad negar las pretensiones tutelares. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y
que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales
que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, al aprobar el fallo condenatorio del quejoso dentro de la presentes diligencias, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de quienes la terminación se da por inexistencia de falta, 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial