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CSDJ - F11001010200020130319400ADJUNTA20140822131105-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130319400ADJUNTA20140822131105-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303194 00 /2867F Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por la señora SOR ARELY RAMÍREZ MACHADO, contra los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ, ANTONIO PINEDA RINCÓN y LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, en su condición de Magistrados de la Sala DE asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia. ANTECEDENTES Mediante escrito del 22 de julio de 2013, dirigido y presentado ante la Procuraduría Regional de Antioquia, remitida posteriormente a esta Corporación mediante oficio No. 6048-13 del 26 de noviembre de 2013, por la señora SOR ARELY RAMÍREZ MACHADO, solicitando se investigara a los funcionarios antes reseñados, señalando: “…porqué desamparan mis derechos legales de víctimas de víctima del desplazamiento forzado, soy vulnerable estoy exigiendo un derecho legal real ante la constitución política de Colombia. En Colombia las víctimas del conflicto armado se le violan los derechos, los actores del conflicto armado, los funcionarios públicos y los que dictan

justicia, soy vulnerable de igual manera 18 miembros de mi núcleo familiar, muchos funcionario dependen de la materia prima de las víctimas del conflicto armado, violando y vulnerando los derechos de igualdad y dignidad humana,, los funcionarios públicos como los que dictan justicia tienen un sindicato, pelean pliego de peticiones con paros nacionales para que les aumenten sus salarios, les pregunto dónde están mis derechos de mujer víctima del conflicto armado (auto 092 del 2008), dónde los derechos de los niños víctimas del conflicto que componen mi núcleo familiar, donde están los derechos del adulto mayor, por favor vivo supuestamente en un País democrático con derechos constituidos, entonces que se respeten mis derechos y beneficios de víctima del conflicto armado, en este instante los derechos de mi núcleo familiar no han sido superados por ejemplo, no estoy viviendo en una casa propia, no me han brindado un fortalecimiento de mejoramiento de vida, ni una esperanza de superación un bienestar social para vivir dignamente, pero aquí en Colombia con lágrimas en los ojos veo que los vulnerables son los funcionarios públicos y los que dictan justicia, no las víctimas” (sic a todo lo trascrito). Anexó para el efecto fotocopia del fallo proferido por los funcionarios antes reseñados y de las circular No. 001 de 2010 de la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada expedida por Acción Social1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados

de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. Previos los antecedentes ya relacionados considera esta Sala, que no necesariamente todo informe conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”2. Como se explicará a continuación en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, la señora SOR ARELY RAMÍREZ MACHADO presentó ante 1 Folios del 1 al 18 c.o. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. la Procuraduría Regional de Medellín, escrito de queja contra varios empleados de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y

el Departamento Administrativo para la prosperidad Social; en el mismo texto señaló su pretensión de que se investigara a los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ, ANTONIO PINEDA RINCÓN y LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, en su condición de Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, y a pesar de que la quejosa no precisó cuál era la presunta irregularidad advertida en la decisión, se colige que se trata de la inconformidad por la confirmación del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela referida, por parte del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Medellín, que negó el amparo al derecho de petición pretendido por la aquí quejosa. En efecto la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, mediante providencia del 27 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de la misma ciudad, proferida en la acción de tutela de la señora SOR ARELY RAMÍREZ MACHADO contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha del 24 de mayo de 2013.

La decisión censurada señaló: “Manifiesta la actora que el 21 de marzo de 2013 presentó petición ante la accionada solicitando las ayudas humanitarias y el 19 de marzo de 2013 recibió por ventanilla del Banco agrario la suma de $675.000 por concepto de ayuda y considera no se le ha dado solución de

fondo a su petición, por habérsele entregado incompleta, que está caracterizada con un grupo familiar de dieciocho personas, tipo c, a recibir un beneficio de $1.726.000”. El a quo, negó el amparo al derecho de petición, señalando: “…toda vez que la entidad accionada expidió comunicación a la accionante, el 15/04/2013, donde se le informa que se constató que le fue otorgado un giro a su nombre desde el 15 de marzo de 2013 y que el monto de la ayuda en este caso ha disminuido, circunstancia frente a la cual se presenta un hecho superado. Insatisfecha con esa determinación, la accionante allegó escrito de impugnación, donde expone que son los derechos de dieciocho personas y está pasando por unos momentos difíciles, pues su caracterización la está desviando la entidad accionada y no le han entregado el saldo de su beneficio que son $1’726.000 y no $675.000. (…) Pues bien, analizado el caso concreto a la luz de los postulados expuestos, debe la Sala manifestar que se torna palmaria la improcedencia del amparo deprecado - en tanto la entidad ha dado cumplimiento a la pretensión de la actora en los términos en los que fue formulada en lo que tiene que ver con las obligaciones que le son exigibles y que comportan el núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior se afirma por cuanto del memorial anexo a la demanda de tutela como de la respuesta a los cargos de la demanda se anexa copia de la comunicación dirigida a la actora a la dirección aportada y con fecha previa

al fallo de tutela, donde se le explicó claramente que le fue otorgado un giro desde el 15 de marzo de 2013 que se encuentra disponible para cobro, de donde se puede constatar que la entidad dio cumplimiento a lo solicitado. Con ello, entiende la Colegiatura agotados los presupuestos básicos del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, obligación que, como se evidencia de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se encuentra colmada por la entidad. Por lo anterior habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.” Como se observa la actuación de los Magistrados de Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, con ponencia del H. Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ y compañeros de Sala ANTONIO PINEDA RINCÓN y LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que

atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, la Sala considera, que la decisión proferida el 27 de junio de

2013, por los funcionarios inculpados visto a folio 5 y ss, fue producto de estudiar con seriedad, sensatez y mesura el acervo probatorio obrante en el expediente, de donde se colige que la petición elevada por la actora a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el cobro de la ayuda humanitaria, el 21 de marzo de 2013, la cual fue cancelada el 19 del mismo mes y año por la suma de $675.000, cantidad con la cual la actora no estuvo conforme, por lo que deprecó aclaración, solicitud a la que la entidad accionada diera respuesta el 14 de abril de 2013, en el trámite de la acción tutelar, informándole las circunstancias de la disminución de la ayuda en su caso, por lo que el a quo y el ad quem llegaron a la conclusión que se trataba de un hecho superado, por lo que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. Así, En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible

ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que los hechos denunciados se encuentran amparados por el principio de autonomía funcional al no desprenderse de la providencia estudiada alguna actuación caprichosa o arbitraria, por lo tanto, no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja formulada por la señora SOR ARELY RAMÍREZ MACHADO, contra los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ, ANTONIO PINEDA RINCÓN y LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, en su condición de Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los funcionarios cobijados con esta decisión, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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