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CSDJ - F11001010200020130319700ADJUNTA20140115205152-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130319700ADJUNTA20140115205152-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303197 00 / 2163 C Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS Las Empresas Públicas de Medellín, a través de su apoderada, presentó, el 17 de abril de 2013, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). (fls. 1-75 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Medellín, por auto del 10 de julio de 2013, dispuso el rechazo de la demanda, y en consecuencia, su remisión a los Juzgados Administrativos del

Circuito de Medellín, teniendo como fundamentos su falta de competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social en contra del Estado, al considerar, luego de citar el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la Ley 100 de 1993, que: “En síntesis, para esta juez las pretensiones de la demanda no hacen parte del conjunto de beneficios de la seguridad social y por lo tanto tampoco hacen parte de la órbita de conocimiento del juez laboral, pues se trata de obligaciones de contenido crediticio soportadas en la existencia o presunta existencia de unos títulos valores, donde se puede ver comprometido el patrimonio de una entidad pública, en consecuencia la competencia para estos casos está asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo dispone el art. 104 de la ley 1437 de 2011.” (fls. 75-76 c.o.) 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por reparto, mediante proveído del 8 de noviembre de 2013, propuso conflicto de negativo de jurisdicción, al considerar el juzgado administrativo carecer de competencia para tramitar la demanda ordinaria presentada las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto: “Resulta evidente, que el asunto sub examine, está relacionado con el pago de sumas de dinero que corresponden a la prestación de diversos servicios de salud, que fueran prestados por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍNESP, por fuera del Plan Obligatorio de Salud, circunstancia que efectivamente tiene relación directa con un aspecto de seguridad social, lo

que hace que se esté en la órbita de un elemento objetivo, consistente en la materia, determinante de la competencia, en estos casos puesto que la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, dispone: ARTÍCULO 2º. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Por tanto se concluye que la materia que se busca debatir es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo.(sic.) Tesis que apoya en decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos relacionados con el tema objeto de controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta

Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 17 de abril de 2013, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados, Sexto Laboral del Circuito Medellín y el Cuarto Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín, en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, demanda ordinaria, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la

prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de las Empresas Públicas de Medellín, lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en entrega de medicamentos, insumos o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero que en su oportunidad asumió la demandante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ordinaria laboral materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada judicial por las Empresas Públicas de Medellín, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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