CSDJ - F11001010200020130319800ADJUNTA20140115192952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130319800ADJUNTA20140115192952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303198 00 / 2162 C Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por LABORATORIOS BIOPAS S.A., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a la que acompaña título de recaudo ejecutivo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 10 de septiembre de 2013 ante la Oficina Judicial de Cartagena, el apoderado de Laboratorios Biopas S.A. formula demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, en donde solicita se libre orden de
pago por las siguientes sumas de dinero: “De $ 4.005.049.oo, que corresponde al capital de la cuota No. 1 del acuerdo base del recaudo ejecutivo firmado entre la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y Laboratorios Biopas S.A., cuota que se venció el día 28 de febrero de 2013.
Por los intereses moratorios de la cuota No. 1 los cuales se deben liquidar sobre el capital de la misma de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, es decir, una y media veces el bancario corriente, liquidados desde que se hizo exigible la obligación, 1° de marzo de 2013 hasta la fecha de pago de la misma. Por la suma de $ 4.005.049.oo, que corresponde al capital de la cuota No. 2 del acuerdo base del recaudo ejecutivo firmado entre la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y Laboratorios Biopas S.A., cuota que se venció el día 30 de marzo de 2013. Por los intereses moratorios de la cuota No. 2, los cuales se deben liquidar sobre el capital de la misma de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, es decir, una y media veces el bancario corriente, liquidados desde que se hizo exigible la obligación, 1° de abril de 2013 hasta la fecha de pago de la misma. Se condene al demandado al pago de costas y gastos del proceso.” (Fls. 1 y 5 c.o.).
2. Actuación Procesal: - En auto del 5 de junio de 2013, el ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena señaló que: “Efectuada una revisión del documento de recaudo ejecutivo, observa el Despacho que el mismo es un acuerdo de pago por medio del cual la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, se declaró deudora de LABORATORIOS BIOPAS S.A., tal como lo afirma la parte demandante en los hechos de la demanda, situación ésta que nos lleva a que se deba rechazar la presente
demanda ante una circunstancia de falta de jurisdicción… En el caso que llama nuestra atención, observa el despacho que lo que se demanda en el presente asunto es la recuperación del costo de productos o servicios prestados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, entidad pública de quien se reclama la ejecución, por ende, cualquier controversia que se suscite en el recaudo de dichos emolumentos debe ser de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la norma vista (Art. 1 de la ley 1107 de 2006). Por lo anterior la suscrita Juez considera que este juzgado no es competente para conocer del presente asunto por cuanto es la jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de los procesos que surjan con ocasión del cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos de esta naturaleza conforme al contenido de Artículo 75 de la ley 80 de 1993…” (fls. 22-23 c.o) - El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, al cual le correspondió el caso por reparto, mediante auto del 31 de octubre de 2013, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que definiera el conflicto suscitado, al considerar que: “En la demanda ejecutiva que nos ocupa, se solicita se libre mandamiento de pago sobre las sumas de dinero a cargo de la entidad demandada, las cuales se comprometió a cancelar en unos plazos definidos lo cual consta en un acuerdo de pago privado celebrado entre la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y Laboratorios Biopas S.A. (Ver folio 6), es decir, tales obligaciones no tienen origen en un contrato estatal ni en una
condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa. De acuerdo con lo anteriormente señalado, este despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, toda vez que no se estamos en presencia de una ejecución de alguna obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada, ni de una sentencia condenatoria impuesta por esta misma jurisdicción; de allí que se estime que el conocimiento del mismo, radique en la justicia ordinaria civil.” (fls. 25 – 29 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por LABORATORIOS BIOPAS S.A., contra la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a la que
acompaña como título de recaudo ejecutivo un acuerdo de pago por medio del cual la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, se declaró deudora de LABORATORIOS BIOPAS S.A.. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de una acuerdo de pago, de facturas por servicios médicos y procedimientos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.
La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo las normas antes citadas, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir este litigio entre
LABORATORIOS BIOPAS S.A., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, ordenando enviar las diligencias a ese despacho, para que adelante el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por LABORATORIOS BIOPAS S.A., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA para el cobro de un acuerdo de pagos por facturas por servicios médicos, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del primero de ellos, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial