CSDJ - F11001010200020130320000ADJUNTA20140122122527-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130320000ADJUNTA20140122122527-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303200 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal e Indígena.
Autoridades: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) y el Resguardo
Indígena del Pueblo Inga de Aponte (Nariño).
Indiciada: Sirley Chasoy Martínez.
Decisión: Se remite a La Jurisdicción Penal
Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO CUARTO PENAL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PASTO (NARIÑO) y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DEL PUEBLO INGA DE APONTE (NARIÑO), para conocer la actuación penal adelantada contra la señora SIRLEY CHASOY MARTÍNEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por hechos acaecidos el día 12 de junio de 2013, en la vía que conduce de la ciudad de Pasto (Nariño) al Municipio de Buesaco del mismo departamento.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303200 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Se hace necesario traer a colación primigeniamente, que el abogado de la señora SIRLEY CHASOY MARTÍNEZ, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “DEMANDA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL”, escrito que fue ordenada su remisión por competencia ante esta Colegiatura.
Solicitó el petente en dicho escrito, “el cambio de jurisdicción para el juzgamiento de mi asesorada, quien viene siendo Juzgada por la Justicia ordinaria, quien no es la competente para el efecto siendo para ello la jurisdicción indígena, conforme a los fáticos y de derecho, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en la comisión de la infracción penal” (Sic), pues su representada es una indígena perteneciente al Cabildo Indígena del Pueblo Inga de Aponte (Nariño), el cual cuenta con un “cuerpo de justicia y la conducta desplegada por la procesada constituye delito para las leyes del resguardo indígena” (Sic), habiendo iniciado el camino criminal en dicho territorio, trayendo a colación como sustento de dicho petitum una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta esta Sala.
1 El día 13 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó al expediente, oficio por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño), remitió el proceso penal adelantado contra la señora SIRLEY CHASOY MARTÍNEZ por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, identificado bajo el número de radicado 201305088, en atención a lo ordenado en auto del 18 de diciembre de 2013, en el cual se 1 Allegó junto a su escrito entre otras, copia de un documento suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena en el cual hace constar que la señora CHASOY MARTÍNEZ es habitante y pertenece al Pueblo Inga de Aponte; del escrito por medio del cual el Gobernador Indígena solicita la remisión al Resguardo de la investigada penalmente, para ser allí sentenciada y aplicar a la misma “el proceso de sanación en nuestro territorio, siendo vigilada por la Guardia Indígena y las autoridades tradicionales (…)”; fotostática del Escrito de “ACUSACIÓN CON ALLANAMIENTO”, presentado por la Fiscal 19 Seccional de Pasto (Nariño), donde se lee en su encabezado “SIN DETENIDA”, lo que se ratifica en el cuerpo de tal documento (Folios 2 a 30 c.o.)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resolvió no remitir el asunto ante la Jurisdicción Especial indígena (autoridades del Resguardo Indígena del Pueblo Inga de Aponte), proponiendo conflicto de jurisdicciones positivo.
2 Así pues, se encuentra en la carpeta remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño), los siguientes, HECHOS: El día 12 de junio de 2013, en el puesto de control instalado por la Policía Antinarcóticos “ubicado en el sitio conocido como la “Y” de la vía que de Pasto conduce a Buesaco”, se procedió al registro de un vehículo automotor, conducido por el señor Fernando Adarme Ordoñez, encontrándose como acompañantes los señores “GONZALO DIOMEDES CHASOY; CARMEN JANSASOY CHINDOY; LUISA MARCELA HIJASI VILLOTA; LILIANA PUJIMOY JANAMEJOY; y SIRLEY CHASOY MARTÍNEZ”, a quienes los policiales les solicitaron se bajaran del vehículo para proceder a una requisa personal, manifestando esta última al momento de someterse al procedimiento solicitado, que portaba algo pegado a su cuerpo, procediéndose a realizar la requisa en un lugar aparte de los demás acompañantes, donde la señora CHASOY MARTÍNEZ de manera voluntaria se levanta la blusa, encontrándose ubicada debajo de la misma una faja de color negro la cual retiró de su cuerpo entregándola a las agentes de la policía,
y al verificarse se encontraron tres bolsas plásticas que contenían “una sustancia con características similares al opio y sus derivados”, sustancia que al realizarse la prueba de PIPH arrojó positivo para el narcótico de morfina, la que una vez pesada arrojó 1278 gramos.
RESEÑA DE LO ACTUADO: El día 13 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, diligencia en la 2 Se remitió carpeta con 117 folios y 3 Cds.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual, la sindicada se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue objeto de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
3 El 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la señora SIRLEY CHASOY MARTÍNEZ, allegó a las diligencias penales, escritos signados por el Gobernador
indígena del Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Territorio Ancestral del Pueblo Inga en Aponte (Nariño), haciendo constar en el primero que la señora CHASOY MARTÍNEZ es “Indígena Inga habitante y perteneciente al Pueblo Inga de Aponte”, solicitando en el segundo le fueran remitidas las diligencias adelantadas contra la misma, pues esta “será sentenciada y se aplicará el proceso de sanación en nuestro Territorio, siendo vigilada por la Guardia Indígena y las autoridades tradicionales de acuerdo a nuestros usos y costumbres”4. La Fiscalía 19 Seccional de Pasto, presentó escrito de “ACUSACIÓN CON ALLANAMIENTO”5, siendo celebrada la respectiva diligencia de Audiencia de Verificación de Allanamiento a cargos, Individualización de Pena y Lectura de Sentencia, el día 1 de noviembre de 2013 , dentro de la cual una vez instaurada, el defensor de confianza 6 de la señora SIRLEY CHASOY MARTÍNEZ impetró una nulidad, sustentando la misma en la incompetencia de la Justicia Penal Ordinaria para adelantar el asunto, teniendo en cuenta el sujeto procesal, que el punible empezó a verificarse dentro del territorio ancestral indígena y no al momento de la captura de la indiciada, existiendo además autoridades indígenas a donde debió ser remitido el trámite procesal, siendo por ello la Justicia Especial Indígena la competente para conocer la acción. 3 Folios 2 a 7 Cdno. Juzgado; Cd. 1. 4 Folios 8 a 29 Cdno. Juzgado. 5 Folios 86 a 90 Cdno. Juzgado.
6 Folios 97 a 99 Cdno. Juzgado; Cd. 2.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior petición fue rechazada tanto por el representante de la Fiscalía, señalándo que en el caso bajo estudio no se presentaban los elementos que estructuran la figura del Fuero Indígena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Política, pues el delito no se cometió al momento de habérsele entregado la sustancia estupefaciente a la indiciada toda vez que no se tiene conocimiento quien se la dio o cuando fue recibida, sino que el punible se configura al momento en que la policía da captura a la señora CHASOY MARTÍNEZ, lo que ocurrió en la vía PastoBuesaco, localidad distante al territorio indígena perteneciente al Resguardo ya tantas veces reseñado.
Puntualizó que al momento de la captura, la imputada manifestó a los agentes policiales que su lugar de domicilio era la ciudad de Pasto en la carrera 10 Este A No. 21-HB Barrio Caicedonia, dando a conocer un número de teléfono celular, situación que permite inferir que se trata de una persona que conoce de la tecnología, las comunicaciones; añadió que se trata de una persona que sabe leer y escribir pues tiene instrucción de segundo grado de primaria, y que vivía en comunidad no siendo
una persona ignorante, toda vez que comprendía la ilicitud de su conducta y las leyes colombianas, más cuando respecto de la droga estupefaciente existe mucha información radial y televisiva; recalcó en no tratarse además de cualquier sustancia la incautada a la señora CHASOY MARTÍNEZ, pues se le encontró en su poder morfina, componente más peligroso que la cocaína y la marihuana, llevando consigo “1278 gramos camuflados”, lo que permite entrever que sí conocía de su actuar delictivo. Siendo suspendida la diligencia, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, continuó con la diligencia el día 18 de diciembre de 2013 , dentro de la 7 cual procedió de resolver respecto de lo postulado por el defensor de confianza de la imputada, señalando “que aunque el profesional del derecho erróneamente encaminó su pedido por la vía de nulidad, es del caso que con el ánimo de dar celeridad al trámite presente, y habida cuenta que dentro de la actuación obra solicitud expresa del Gobernador del Resguardo Indígena 7 Folios 105 a 114 Cdno. Juzgado; Cd. 3.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Territorio Ancestral del Pueblo Inga de Aponte, para que la señora SIRLEY CHASOY MARTÍNEZ sea sentenciada y cumpla su pena bajo los usos y costumbres de esa etnia, lo cierto es que el
camino que debe surtirse no es otro que analizar los argumentos que acompañaron la solicitud de invalidación del trámite”. Señaló respecto del factor personal no cumplirse el mismo, pues si bien está acreditada la pertenencia de la imputada al Pueblo Inga de Aponte, la misma al momento de suscribir el acta de derechos del capturado, el formato de individualización y toma de huellas de la DIJIN, y ofrecer sus datos personales al inicio de las Audiencias Preliminares, “es la propia referenciada quien suministra como lugar de residencia direcciones de viviendas en la ciudad de Pasto, lo que concuerda con la afiliación de los menores Hijos de la imputada al régimen subsidiado de salud en la capital del departamento de Nariño, a través de la EPS COMFAMILIAR”, difiriendo ello con la residencia e integración a la comunidad étnica como manifestación del fuero especial que reclama la señora
CHASOY MARTÍNEZ.
Expuso, “que la manera en que fue sorprendida la misma [señora CHASOY MARTÍNEZ], hacen inferir que dominaba su conducta con plena conciencia que la misma quebrantaba el ordenamiento jurídico penal, y en esa medida, no solo escondió la sustancia estupefaciente en tres bolsas adheridas a su cuerpo y cubiertas con una faja negra a su ropa, sino que también, al percatarse de la presencia de los uniformados y ante la inminencia de una requisa personal, anunció que portaba algo, a efecto de no ser puesta en evidencia con las demás personas que se desplazaban con ella”. Con relación al factor territorial afirmó, que el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes es de aquellos de ejecución inmediata, no pudiéndose acreditar “que
la conducta punible se consumó desde el territorio ancestral, en tanto la captura se produjo muy cerca a esta municipio [Pasto –Nariño-], procedimiento al que no se le puede restar valor, pues permite construir con solidez la inferencia razonable de autoría o participación en el hecho punible”. En cuanto al aspecto objetivo, el mismo no se configura, toda vez que “por la naturaleza del potencial daño causado con el injusto, y teniendo en cuenta la calidad y cantidad del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estupefaciente incautado (…), no queda duda que lejos de estar orientado el delito a afectar de manera exclusiva los derechos e intereses del grupo étnico en cuestión, constituye una infracción del orden abstracto, pies menoscaba el bien jurídico de la salud pública, y por tanto afecta a la sociedad en general. Nótese que siendo el destino de la imputada la ciudad de Pasto, o cualquier otro por fuera del territorio de la comunidad indígena, la sustancia ilícita estaba destinada evidentemente a su comercialización”.
Por lo anterior dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera qué Jurisdicción es la competente para investigar y juzgar a la señora SIRLEY CHASOY
MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6
del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. FUERO INDÍGENA ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8 8 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”
A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el
respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9. 9 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por
miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.10 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico
nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Elemento personal,
2. Elemento territorial,
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo,
ELEMENTO PERSONAL.
El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible a. La diversidad cultural y valorativa: “La o socialmente nocivo pertenece diversidad cultural y valorativa se erige a una comunidad indígena. entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se estableció por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación Su cosmovisión le impide
a. Afirmativa: entender la ilicitud de su El intérprete deberá conducta en el considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió en ordenamiento jurídico devolver al individuo a su un error invencible de nacional. entorno cultural, en aras de prohibición originado en preservar su especial su diversidad cultural y Se trata entonces de un conciencia étnica valorativa de manera que individuo inimputable por desplegó una conducta diversidad cultural, lo que ilícita de forma en principio justifica su accidental. conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un
juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, conducta es sancionada estará determinada por el El indígena no incurrió por el ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. en un error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un
hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.
Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES comuni
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